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"-Lexnet no funciona ..."

29/1/2016

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lexnet-no-funciona
Desde el 1 de enero de 2016 a los abogados nos es obligatorio la presentación de escritos judiciales por vía telemática (al menos para procedimientos iniciados con posterioridad a esa fecha) aun cuando, más allá de las debidas firmas electrónicas autenticadas por la Autoridad de Certificación de la Abogacía,  en los procedimientos con procurador (que ya venían usando Lexnet) esa obligación no nos corresponda –es el procurador, por definición, el representante del cliente ante el juzgado y es él quien interactúa a través de Lexnet con el tribunal en este caso-. 
​Pero hay multitud de asuntos que no exigen procurador: juicios por delitos leves, asuntos penales en instrucción hasta el trámite de calificación provisional, juicios monitorios, etc… y que nos obligan a utilizar Lexnet.
esquema-funcionamiento-lexnet
En principio, sería de celebrar la puesta al día de la Administración de Justicia con las nuevas tecnologías y la reducción (por más que lo llamen eliminación) del papel.  Ahora bien, tras casi un mes de vigencia y obligatoriedad del sistema para nosotros, Lexnet no funciona, es mi opinión. Además de literalmente no funcionar en muchas ocasiones por caída del sistema. Lamento ser altamente crítico, al menos a día de hoy (y confiando en que al menos los problemas existente se palíen)
​
Lexnet a día de hoy no funciona, Lexnet se cuelga:
​Acceder a Lexnet en enero 2016 es una auténtica lotería. Una compañera de despacho lleva toda la mañana intentando enviar un escrito vía Lexnet. Si el sistema no funciona, mejor sería posponer la obligatoriedad de uso (como están haciendo juzgados en Madrid durante este mes inicial y en la Comunidad Valenciana durante medio año, etc, etc …) hasta que la plataforma esté configurada correctamente, y no imponer la utilización de un sistema que no está operativo más que en ocasiones.
 
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Si un sistema no da fallos esporádicos sino fallos por sistema es, más bien, un sistema en pruebas: tratándose de un sistema informático, la denominación común sería “versión beta”: en mi humilde opinión, se nos obliga a usar una herramienta en pruebas, soportando los usuarios, meros “beta testers” los perjuicios derivados de los errores aun existentes y sirviendo nuestra experiencia creando y detectando fallos para mejorar el sistema. Ese planteamiento se usa y servirá para desarrollar videojuegos y otro software, pero no para gestionar una plataforma segura de comunicaciones en el ámbito de la justicia, por Dios.
- Si una herramienta no funciona de continuo, habría de desecharse por el momento; Lexnet falla: corríjase y después oblíguese a utilizarla.
Si una herramienta no funciona de continuo, falla; Lexnet falla hasta tanto no tenga un funcionamiento online estable (el anglosajón “24/7”:24 horas al día, 7 días a la semana) esa es la ventaja de lo digital, si el funcionamiento es a trompicones funciona mejor el clásico sistema en papel.  Solamente habría de exigirse la utilización de una herramienta informática cuando la herramienta no dé fallos. 
lexnet-no-funciona-perjuicios
Lexnet, mal funcionamiento aparte y a mi juicio, es un proyecto no aprovechado del todo
Lexnet en mi opinión, empezando a usarlo y como ‘experiencia de usuario’, además del mal funcionamiento visto, tampoco se ha aprovechado para instaurar un verdadero “expediente judicial electrónico” ni mucho menos. El sistema Lexnet es una mera aplicación de correo electrónico autenticado para recibir y enviar escritos, una “oficina de registro” o un “servicio de notificaciones” digitalizados. Ventajas si, pero no aprovechando todas las posibles.
​
Si un abogado interviene en un juicio por delito leve sin procurador puede presentar y recibir escritos telemáticamente sin necesidad de acudir al juzgado. Bien. Perfecto. Avance, sí.
Pero llegadas las vísperas de la fecha del juicio si el abogado quiere comprobar si están correctamente citadas las partes o los testigos – a efectos de eventuales suspensiones- no le sirve Lexnet y ha de acudir al juzgado (o molestar al funcionario por teléfono si es que se presta a dar la información) 
​- La “digitalización de la justicia” no debería ser un simple correo electrónico que haga de registro y servicio de notificaciones 
lexnet-lento-sin-funcionar
La “digitalización de la justicia” no debería ser un mero correo electrónico (por más acceso con clave y tarjeta inteligente que tenga) y Lexnet debería convertirse en una intranet que diera acceso al expediente judicial completo, identificando y autorizando con la firma digital, para el acceso, la copia o sólo la lectura de documento, además de una herramienta de correo electrónico –lo único que se ha creado-. 
Entiendo que lo que sugiero técnicamente sería perfectamente viable. Y, en mi ejemplo, el abogado sólo tendría que consultar el último documento colgado en los “autos digitales” y comprobar así la entrega o la devolución del envío de correos con las citaciones.  Valga lo dicho como ejemplo de la infrautilización de la idea de “digitalizar la Justicia” al abordar el concepto mismo de Lexnet, en mi humilde opinión.

A mí, me han frustrado porque yo lo imaginaba en la distancia como unos “autos digitales” que pudieran ser equivalentes de las actuaciones en papel, con acceso restringido online cuando se deseara. Todos los tomos del expediente en papel, todo, de átomos a bytes, aprovechando las posibilidades de la tecnología. Decepción personal o pediré soluciones imposibles o carísimas (creo que no)
​
Lexnet, además de no funcionar siendo obligatorio, es una novedad que desequilibra asignación de ventajas e inconvenientes:
Además de las previas pegas e inconvenientes dichos, Lexnet traslada el trabajo administrativo de la introducción de datos en el sistema a los abogados o a los procuradores, así como el proceso de digitalización de originales. En principio nada que objetar, pero en contrapartida no se recibe especial ventaja funcional por el abogado, que no sea la de evitarse desplazamientos para presentar escritos o recibir notificaciones.
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 Y las notificaciones recibidas han de abrirse, con el correspondiente inicio del cómputo del plazo procesal de que se trate, en los tres días siguientes a su recepción. Puede entenderse la existencia de un plazo, pero no que sea tan corto, con el inconveniente para combinar y organizar vencimientos. Un plazo más amplio, al menos doblado, sería de agradecer.

Siendo muy crítico, con el plazo escaso de los 3 días para notificarse del envío recibido, quizá algún alma cándida ministerial confiase en paliar con ello el clásico “retraso de la Justicia”. Pues no, el retraso no obedece ni al tiempo que tardaban los funcionarios en hacer lo que ahora tenemos que hacer los abogados y procuradores de las partes (tareas administrativas de digitalización de documentos e introducción de datos en el sistema) ni a que los abogados tardáramos años en notificarnos (aunque todos hayamos apurado recibir un expediente administrativo en julio, para que la demanda del recurso contencioso venciera en septiembre y no el 31 de julio o componendas por el estilo: insisto que con múltiples expedientes y múltiples vencimientos el plazo de 3 días complica compatibilizar vencimientos)  Si fueran 6 días, por decir algo, no supondría ningún retraso y nos evitaría esa complicación profesional de nuevo cuño.

En contrapartida, para la Administración de Justicia todo son ventajas: se “externaliza gratis” la digitalización y el alta e introducción de datos en el sistema, tarea que han de realizar las partes procesales (y además con la aparente impresión de dar impulso a los procedimientos especificando a los letrados un plazo estrecho para recibir notificaciones) No parece muy equilibrado el reparto de ventajas técnicas, aun entendiendo las peculiaridades de la relación Administración-administrado, ley del embudo lógica, puesto que los inconvenientes para abogados y procuradores bien podían haberse compensado con la implantación de un genuino y viable expediente electrónico con las ventajas dichas, que compensase esos inconvenientes. Sigo tan decepcionado como lo estaba párrafos atrás.

Las nuevas tecnologías generan movilidad: Lexnet –en su planteamiento actual- coarta la movilidad:
Para más inri, el Ministerio de Justicia ha planteado el sistema en su conjunto y el software y hardware necesarios como si nos encontráramos en 2006 y no en 2016. Maliciosamente, quizá, pero para mi gusto esto lo tuvieron que diseñar hace un par de lustros y se ha rescatado la carpeta, soplándole el polvo acumulado.

El conjunto de requerimientos técnicos de Lexnet implica necesariamente el uso de un ordenador con conexión, y se ha olvidado por completo la existencia de dispositivos móviles con otros sistemas operativos (como si no fueran más populares las tabletas hoy en día)  No se nos ofrece ni una mala aplicación móvil completa para IOS o Android, adecuándose a las necesidades reales del colectivo de usuarios. Si existe una aplicación de Lexnet para iOS y Android pero solo para leer mensajes, no para enviarlos. Como rumor, se dice que “están en ello” para que sea posible tras la inauguración (concluir la obra tras la inauguración, ¿es habitual “chapuza hispánica” o corrobora mi teoría?)
-  Lexnet no puede ser usado  completamente con dispositivos portátiles en 2016. Increíble 
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​Lexnet bien parece parchear con detalles contemporáneos un proyecto añejo, insisto. Si tengo que renegar de la tablet para moverme y volver al portátil no puedo tener buena opinión, lo siento.

Incluso a nivel de acceso mediante ordenador portátil o de sobremesa, pese a que el Ministerio de Justicia afirma que funciona tanto con el navegador Internet Explorer como con Firefox Mozilla (Chrome no existe para ellos), yo personalmente con Mozilla (actualizadísimo) no he conseguido iniciar sesión en Lexnet nunca, sólo con Internet Explorer en mi caso.  
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​A nivel técnico informático, parece que Lexnet exigiría muchas mejoras para no condicionar al usuario ni lastrar su movilidad. Algunos trashumantes de la toga vamos y venimos, incluso grandes distancias como los coyotes, y preferimos conectarnos con aparatos más ligeros que los dispositivos portátiles que había en 2006. Si se apura mucho, tanta obsolescencia del sistema casi coarta el derecho constitucional a la libre circulación, porque ata a la mesa del despacho. He recibido correos de procuradores con cambios de pie de firma: “de no enviarse los escritos antes de las X horas no se garantiza su presentación en la fecha”, el compañero procurador de mi ejemplo no tiene por qué comprar un portátil (si tiene uno de sobremesa y el nuevo no se lo costea el Ministerio) o estar esperando hasta altas horas a que se recupere la caída de Lexnet, si es que fuera caída porque solo hay modo de comprobarlo a posteriori (con el aviso a través del mismo Lexnet eso si, -a lo que aludiré luego-)

Unido a lo anterior, aunque descartando mi teoría de ser un planteamiento obsoleto pero confirmando la de la “chapuza nacional”, está el hecho de que, entrando en vigor el sistema el 1 de enero de 2016, con un simple mes de antelación se publicó el propio Real Decreto 1065/2015 que regula el sistema, con muchos agujeros. No me sorprende por todo ello, viene a corroborar lo dicho, el reciente cese del director general de nuevas tecnologías del ministerio. 
​
Lexnet, funcionando mal, genera incertidumbre:
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Lexnet en su actual estado de funcionamiento nos deriva en aún más perjuicios e inconvenientes profesionales, pese a que técnicamente fueran también salvables.

​Inexplicablemente Lexnet por propio diseño sólo proporciona información y justificación de las incidencias de funcionamiento con posterioridad a éstas. 
Ello es así puesto que los avisos solo se obtienen accediendo al sistema, luego si no se puede acceder al sistema es imposible saber si es problema de conexión propio o error de Lexnet, además de no disponerse de justificación escrita en el acto. Piénsese en un recurso de reforma con breve plazo que, además, exige acortarlo por las eventuales incidencias de Lexnet. Y, si se pasa el plazo, pudiendo disponer únicamente de justificación escrita a posteriori. Y, además de lo dicho, tener que explicarle al cliente que no es mal hacer propio sino problemas ajenos por la “modernización de la justicia.”

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Si como plataforma digital no está disponible transitoriamente, al menos habría de existir un aviso en tiempo real, con justificante de descarga online. De no hacerse así genera incertidumbre obviamente y es ilógico tener que comprobar que es el sistema el que no funciona accediendo a éste (lo hace materialmente imposible) 
Y ello pese a que parece perfectamente factible incrustar una aplicación web en tiempo real en cualquier página del portal abogacia.es que indicase el estado de funcionamiento y, en caso de incidencia, un pdf descargable online sin necesidad de acceder al propio Lexnet –puesto que, si hay incidencia, no funciona-

Y  solo conllevaría un pequeño cambio en la normativa reglamentaria vigente añadiendo un “en tiempo real” a la mención del art. 16 del Real Decreto 1065/2015 (“Cuando por cualquier causa, el sistema LexNET (…) no pudiera prestar el servicio, se informará a los usuarios a los efectos de la eventual presentación de escritos y documentos”)

Es injusto obligar al uso de una herramienta administrativa que falla -a niveles de generar taquicardia y acidez estomacal- solo en perjuicio de los usuarios y no de la Administración (a nivel público el mal funcionamiento es un mero “retraso” en la implantación).
- Si no pudieran presentarse solicitudes a tiempo o los plazos se agotaran por errores ajenos, es tarea nuestra el explicárselo al cliente, aunque la Administración hubiera de ser la responsable. Y cueste disponerse a tiempo de un justificante escrito en el esquema actual.

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En resumen, en mi criterio Lexnet sería completamente útil (y aprovecharía todas las ventajas de las nuevas tecnologías) en caso de convertirse en una herramienta completa con funcionamiento estable que diera acceso seguro a las actuaciones completas en versión electrónica, además de poder presentar escritos y recibir notificaciones, mejorando la funcionalidad de hoy en día limitada a esto último, mera oficina de registro y servicio de notificaciones digitalizados y poco más.

​Entre el suspenso y el muy deficiente, en su estado actual.
Escribo, como se ve, meras impresiones desde el enojo y decepción más absolutos. Lo mismo me paso o quizá no llego
. 


Sufridor@ de Lexnet ... y tú, ¿qué opinas? 
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Recibir o rechazar el burofax (o el correo certificado) ¿qué hacer?

20/8/2015

23 Comentarios

 
validez-legal-burofax


Abrir el buzón puede tener trascendencia legal en ocasiones: piense en que las notificaciones judiciales y administrativas usualmente se notifican por correo certificado o burofax y que muchas veces los particulares, en sus relaciones legales (reclamar deudas, contratos, copropiedad, relaciones de familia… ) para dirigir comunicaciones a la otra parte se sirven de medios por escrito.
Lo crucial legalmente en el caso de comunicaciones escritas (a la hora de enviar un burofax, por lo que se explicará) es la validez legal de poder justificar con posterioridad el envío y recepción, si posteriormente resulta necesario, en caso de reclamación ante los tribunales y proceso judicial.
ENVIAR BUROFAX REDACTADO POR ABOGADO

El correo ordinario y el correo certificado:

Comunicaciones escritas desde que existe la escritura siempre ha habido, aun cuando no se pudiera, a nivel legal, probar el envío ni la recepción (salvo recurriendo a testigos) La aparición del correo tampoco solucionó tal necesidad.

Si bien el correo ordinario no da posibilidad ni de justificar haber enviado o recibido el envío postal de que se trate, utilizando el correo certificado se puede justificar el envío a un destinatario concreto, (mediante el resguardo de envío sellado por Correos) e incluso recibir el acuse de recibo firmado por el receptor de la comunicación (su destinatario o la persona que la reciba en su nombre) 

En todo caso el envío certificado solamente justifica el hecho de haber sido enviada a un destinatario y, en caso de utilizar acuse de recibo, haber sido recibido pero ni el correo ordinario ni el correo certificado permiten justificar el concreto contenido del envío, [únicamente en el caso de envíos dirigidos a la Administración “en sobre abierto” puede solicitarse sello en copia para justificar el contenido del escrito enviado]


El requerimiento notarial:

Para suplir esa necesidad de poder justificar el contenido de la comunicación en mensajes con trascendencia legal, usualmente se recurría a la figura del requerimiento notarial. 
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Las actas de notificación y actas de requerimiento reguladas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial acreditan fehacientemente la recepción o rechazo de la comunicación y su contenido.  No obstante, los inconvenientes del requerimiento notarial radican en su mayor coste y la necesidad de tramitarlo a través de notaría en un determinado horario, etc aun cuando la Ley indique que ciertas comunicaciones hayan de practicarse específicamente por este conducto.


El burofax y los extremos que acredita:

Con el servicio postal de burofax certificado con acuse de recibo se consigue en la práctica los mismos efectos que con el requerimiento notarial en lo que se refiere a poder acreditar judicial o extrajudicialmente con pleno valor probatorio el envío, recepción y contenido de la comunicación de que se trate, evitando a la vez el mayor coste del requerimiento notarial (diferentes operadores ofrecen el servicio de burofax, además de Correos, a precios razonables)

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Al enviar un burofax, la copia entregada en el momento del envío se conserva firmada por el empleado quedando dicha copia del contenido depositada en Correos si hubiera de justificarse ese contenido. También se conserva la firma del destinatario en el momento de recibirlo.  En el documento del burofax enviado que facilita Correos se incluye copia certificada del contenido y en el aviso de servicio que facilita Correos se indica el destinatario y copia de su firma en el momento de la recepción, acreditando el hecho de haber recibido la comunicación.



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Para qué sirve un burofax:

Un burofax habría de servir esencialmente para requerir al destinatario una determinada conducta ( que dé, haga, o deje de hacer lo que se trate)  o para cualquier otra comunicación que tenga transcendencia y precise el poder acreditarse posteriormente si fuera necesario el envío, recepción y contenido del mensaje por el destinatario. 

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El burofax es utilizado por los particulares aun cuando en ocasiones los órganos judiciales utilizan también este servicio postal para realizar notificaciones, citaciones y emplazamientos a las partes. Consulte en el aviso de llegada quien es el expedidor del envío y sabrá la identidad del remitente (particular u órgano judicial)

ENVIAR BUROFAX ONLINE A TRAVÉS DE ABOGADO
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Para qué no vale un burofax:

En esto, como en otras cosas (aunque a veces parezca lo contrario) el envoltorio no mejora el contenido: el hecho de hacer consideraciones personales o afirmaciones subjetivas no supone que se conviertan automáticamente en hechos reales y acreditados por la sola circunstancia de que se contengan en un burofax. Piense si le merece la pena incurrir en el gasto para la finalidad que persiga. Un burofax no da razón si no se tiene, las afirmaciones que se puedan incluir no poseen mayor valor por incluirse en un burofax: por ejemplo,  indicar en un burofax “ustedes me han estafado” no supone que eso le convierta en víctima de estafa ni convierta en supuesto autor de delito al destinatario; “desistir de un contrato por burofax” no hace que el desistimiento tenga valor: que exista derecho o no al desistimiento es una consideración legal que dependerá de la situación concreta y de la normativa que le sea aplicable, no del hecho de notificarse mediante burofax.

De igual modo, el remitente de una comunicación por burofax debe extremar al máximo las precauciones en relación con el contenido de la misma, ya que la eficacia probatoria del escrito también despliega sus efectos contra su autor, que queda de este modo vinculado por sus propias palabras. 

Es imprescindible analizar los concretos términos del requerimiento, por lo que resulta aconsejable –ya desde ese momento– contar con asesoramiento por abogado, puesto que en muchas ocasiones el envío del burofax es paso previo a considerar la iniciación de procedimiento judicial en caso de no ser finalmente atendido lo que se pida.


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Rechazar un burofax ¿Qué pasa si no lo recojo?

Por el cauce de envío utilizado, se presupone que los mensajes contenidos en un burofax tienen  necesariamente importancia para el destinatario al que se dirigen. Si le han enviado un burofax y el remitente es un particular o empresa, recójalo, si tiene un aviso de retirada en oficina de Correos acuda y retírelo dentro del plazo que le indique el impreso. 

El hecho de rechazarse por el destinatario la recepción de la comunicación enviada por un particular o empresa  no proporciona ventaja alguna. El envío postal no recibido tiene el mismo efecto que la comunicación intentada, tendrá que pasar lo que tenga que pasar, y no enterarse a tiempo o desentenderse más que dar ventaja, la quita, generalmente el envío de un burofax particular presagia el inicio de un procedimiento judicial y lo recomendable es recibir la comunicación o retirarla de la oficina postal una vez recibido el aviso de entrega antes que verse sorprendido por una demanda o querella. 

Aun cuando la anterior indicación es válida en general, no es menos cierto que las comunicaciones dirigidas por burofax entre particulares tienen en ocasiones la condición legal de “recepticias” (que sólo surten efecto si llegan a conocimiento del destinatario) por lo que, no obstante, puede existir el caso en que tácticamente resulte conveniente a sus intereses el no recibir la notificación de que se trate. Si es su caso, lo conveniente es que consultara con su abogado. 


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Rehusar una notificación administrativa o judicial ¿qué sucedería?

En todo caso, en lo que se refiere a notificaciones oficiales, la falta de recepción personal por el destinatario no paraliza el proceso judicial o el procedimiento administrativo y simplemente deriva en que se le notifique nuevamente por los medios alternativos que prevé la Ley en cada caso, y que difícilmente llegan a conocimiento del interesado. El proceso judicial o el expediente administrativo prosiguen, sin que la falta de notificación personal detenga la tramitación.

 Es conveniente recibir la notificación, puesto que las vías alternativas de notificación que prevé la Ley (en tablones de anuncios, en boletines oficiales..) son absolutamente artificiosas y derivan en el desconocimiento posterior por el interesado en caso de no recibir la notificación personal, prosiguiendo el proceso con perfecta validez legal.



notificacion-por-burofax-sms
El público en general no lee los tablones ni los boletines oficiales por lo que más bien parece una manera de “cubrir el expediente” haciendo el paripé de poner en supuesto conocimiento teórico del interesado, y olvidando las posibilidades de los actuales medios y modos de comunicarnos. 
En mi opinión, el legislador debería incluir en el procedimiento administrativo común y en los procesos judiciales como forma de notificación alternativa, la solicitud de comparecencia personal para notificarse mediante mensaje de texto (SMS) de teléfono a teléfono. Al fin y al cabo los mensajes telefónicos ya se utilizan a título informativo por algunas Administraciones (AEAT por ejemplo) para comunicarse con el administrado, y utilizando ese cauce se aseguraría el hecho de llegar el mensaje a conocimiento del administrado casi sin género de dudas (la inmensa mayoría tenemos teléfono móvil).


-¿Debería darse valor legal a la notificación oficial mediante sms en vez de en 'tablones' o en 'boletines'?

-¿Es útil servirse del burofax entre para notificaciones entre particulares? 

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Los usos forenses (y el principio de legalidad procesal) 

14/3/2015

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[Esta entrada ha sido solicitada por alumnos de Derecho Procesal de la Complutense de Madrid, tras múltiples contactos a mediados de febrero, pidiendo información sobre el tema tras haber leído el previo post sobre la ubicación de las partes en la sala de juicio. Todo un honor en todo caso ser destinatario de tantas consultas y de varias peticiones expresas de escribir sobre la cuestión.  Me aseguráis  tod@s que no hay información en internet, luego me las ponen como a Fernando VII para aceptar el reto y dar esta humilde opinión particular,  –ahí os quedan los comentarios a vuestra disposición-]

usos-forenses-derecho-procesal
           
               Por llegar al tema rápidamente, la regulación de las “reglas para hacer valer el derecho propio en juicio” (derecho procesal) es distinta y añadida a la regulación de las “reglas que atribuyen los derechos en general” (derecho material o sustantivo): una norma me da derecho a algo, mientras que otras reglas regulan como ejercitar ese derecho en el caso de tener que hacerlo ante los tribunales.
Por ejemplo, al comprador una norma en concreto le atribuye el derecho a cobrar el precio; pero otras, distintas y añadidas, regulan como ejercitar ese derecho concreto en juicio en caso de tener que reclamar la obligación correlativa: ante qué tribunal (competencia), según qué reglas (procedimiento), con qué modos de impugnar la sentencia (recursos) etc, etc…  Estas últimas reglas son, resumidamente, el derecho procesal. Decía August Thon que “la acción es el derecho subjetivo en pie de guerra”, creo que la cita se entiende fácilmente.


  
Los usos forenses, desde el principio de legalidad procesal:

La seguridad jurídica exige que, no solo para determinar el derecho en general (derecho sustantivo) sino para concretarlo por vía forzosa respecto de personas determinadas (derecho procesal) existan reglas previas, claras y escritas en derecho procesal que cubran la práctica totalidad de los supuestos, para que ninguna de las partes  pueda alterar el debate a su favor (al fin y al cabo el proceso es un debate reguladísimo por lo que se debate, cuestiones muy serias:  la libertad, el patrimonio, la familia, la fuente de ingresos. Esa exigencia de reglas previas, estrictas y escritas (principio de legalidad, procesal en este caso) es a la postre el contenido del art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”
principio-de-legalidad-procesal


Ahora bien, en la práctica hay situaciones y necesidades que no están reguladas (o por tratarse de cuestiones nimias o porque al legislador no le ha dado por ahí) o están reguladas demasiado rígidamente en supuestos de poca importancia, y que en la práctica forense se rigen por reglas no escritas pero conocidas y asumidas como admisibles por los intervinientes en el proceso (el tribunal y las partes procesales) que regulan situaciones que se suscitan, no reguladas expresamente por las reglas escritas codificadas, una especie de “costumbres procesales” desde el entendimiento de que lo que no está expresamente prohibido, por favorecer el ejercicio del derecho al proceso, se entiende permitido.

Mejor, algunos ejemplos:

 
Presentación de escritos procesales:

Inicialmente,  volviendo a la legalidad procesal escrita, las reglas de derecho procesal civil para presentación de escritos dicen taxativamente que éstos serán presentados físicamente en el propio Juzgado (art. 135 LEC) “en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”

Ahora bien,  en casos especialmente simples (conciliaciones, monitorios, juicios verbales de pequeña cuantía) que han de presentarse en un juzgado lejano para el demandante, para aliviar la carga del desplazamiento hasta la sede del juzgado o tener que recurrir a un procurador, se permite presentación de escritos (incluso los iniciadores del procedimiento) a través de correo certificado en sobre abierto o  mediante un servicio de paquetería con copia sellada, teniendo el documento de que se trate por válidamente presentado.

Esto es, aun cuando la LEC o LECr no permiten la presentación por correo certificado, por razones prácticas y para favorecer el ejercicio del derecho, la costumbre viene admitiendo de manera generalizada como regla, aun no exigible, la presentación por correo certificado en cuestiones simples y que presenten el obstáculo de la lejanía (dicho sea de paso, copiando del procedimiento administrativo –art. 38.4 c) de la Ley 30/1992-). Cuidado, mejor consultar antes por teléfono en todo caso pero la regla no escrita indicada bien pudiera ser, a mi juicio, un uso forense.

 
Desarrollo de las vistas:

En lo relativo a la regulación de las vistas las leyes procesales no indican en qué lugar se ha de ubicar cada parte en la sala de juicios, el uso forense regula esa cuestión que, trivial aunque fuente de dudas, no regulan las reglas escritas del proceso. Aludo a ese tema en concreto en mi otra entrada de blog específica sobre el tema.

Tampoco las reglas procesales dicen que se pueda aportar por escrito nada en las vistas,  y en la práctica existe la aportación de instructas al tribunal:   aun cuando la vista de juicio se despache de palabra en estrados, la costumbre permite acompañar al juez por escrito documentación en apoyo de la exposición oral (los jueces como costumbre del foro aceptan la aportación de esa documentación y en algunos casos (ciertos juzgados de Castilla-La Mancha) hasta los jueces obligan a presentar nota escrita: que lo lean o lo tomen en consideración  luego dependerá de cada uno y es cosa distinta al hecho de que esa práctica está aceptada  como válida- u obligatoria en casos-)  

 
Lo normal (al menos a mi modo de verlo) es acompañar la jurisprudencia que se haya citado de palabra, pero bajo lo de "aportarse como instructa" se incluye también por ejemplo aportar nota de contestación en los juicios verbales (en el  juicio ordinario, la contestación es por escrito muy anterior al juicio, pero en el juicio verbal la parte demandada contesta en el acto de la vista de palabra –art. 443 LEC- pero, si la complejidad del asunto lo justifica,  se puede acompañar una vez contestado de palabra "nota de contestación" escrita (similar a la contestación de un ordinario) Por costumbre la aportación de nota de contestación se admite -supongo que puede ser de utilidad para el juez disponer de una versión/ resumen escrito más allá de sus notas, que lo lean o no quien sabe: como uso forense, se admite por costumbre por el tribunal sin ser rechazado -y sin que quepa exigirse que se admita como derecho, si se tuviera por no presentado o se rechazara-



Otro uso forense podría ser la alteración de las horas de los señalamientos en el mismo día por deferencia hacia un letrado con dos vistas en juzgados separados: aun cuando la resolución judicial que indique el día y hora del señalamiento estrictamente no se pueda cambiar (art. 214 LEC)  imaginemos que un mismo letrado en un mismo día tiene dos juicios señalados con mínima diferencia (uno a las 12,00 y otro a las 13,00 horas, en mi ejemplo) en dos juzgados separados entre sí, aun en la misma ciudad.  Si el letrado se lo pide a los compañeros del juicio previo de ese día -por ejemplo a las 11,00-, y éstos lo admiten por cortesía, con el consentimiento verbal del juzgado se adelanta ligeramente cambiando horas entre señalamientos- si están testigos y partes, claro- para que el abogado con dos vistas esa mañana pueda atender a ambos señalamientos. Aun no viniendo regulada tal alteración del señalamiento en ninguna norma procesal escrita, se admite ese uso forense.

 (Dicho sea también de paso, para evitar ese peregrinaje entre sedes diseminadas se inventó el concepto “Ciudad de la Justicia”: centralizarlo todo en un único "polígono-industrial-legal-a-las-afueras" por razones prácticas, como se ve) 

como-funciona-un-juicio


Ojo, la expresión es equívoca y puede utilizarse en más sentidos:

 
En la terminología de la jurisprudencia se alude también a veces al concepto de “usos forenses” como aquellas prácticas habituales y comunes en las decisiones judiciales: por ejemplo, aun cuando no haya un reenvío normativo expreso en ninguna norma escrita (salvo en materia de accidentes de circulación), aplicar el baremo indemnizador anual de los accidentes de tráfico a cualquier tipo de lesiones, sean de tráfico o no, a veces se alude en las resoluciones judiciales como un “uso forense”. Entiendo que en ese caso más que de un uso forense, entiendo que estaríamos hablando más bien de jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil)

Y también en la redacción de las sentencias a veces se alude al respeto a los “usos forenses” como los modos debidos de comportarse ante el tribunal: la obligación de guardar el respeto y consideración debidos a los tribunales por los asistentes a las vistas la consagra el art. 186 LEC, luego no puede ser ningún uso forense  respetar una mera obligación legal (en este caso, la explicación parece más bien lingüística: los “usos sociales” “ante el tribunal” resumidos como ‘usos forenses’)

 
En resumen:

En suma, a mi modo de ver, desde el prisma de lo obligado de que las reglas del proceso sean previas-estrictas-escritas, que es lo crucial, los usos forenses son un complemento a la legalidad procesal para suplir pequeñas omisiones o deficiencias de las reglas codificadas, en forma de costumbres conocidas y aceptadas como válidas por los intervinientes en el proceso.

 

  ¿Alguien tiene algún ejemplo más de uso forense? 
…no va a haber solo cuatro usos ¿no?



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- Si retiro la denuncia, ¿qué pasa? 

17/1/2015

1 Comentario

 
si-retiro-denuncia-que-pasa

     La expresión “retirar la denuncia” es ampliamente conocida y usada por la gente en general. Ojo, que en ocasiones desconociendo la terminología legal se tiende a confundir demanda con denuncia, por lo que han de hacerse muchas precisiones, al ser distinta la tramitación civil que la tramitación de los procesos penales o los juicios de faltas. 

       Hay que distinguir entre supuestos para resolver la duda acerca de los efectos de mostrar la voluntad de no seguir adelante con el procedimiento:  ¿qué pasa si retiro la denuncia?:
        a/  En el caso de reclamaciones civiles (retirar una demanda por alimentos o retirar una demanda de divorcio, por ejemplo) en las que lo que discute es cuestión privada entre las partes (los problemas de derecho de familia, son de familia, no le incumben a la comunidad) el hecho de retirarse la demanda por el particular en cuyo nombre se hubiera presentado, supone como regla general la finalización del procedimiento, 
 
  Propiamente habría de denominarse “desistimiento” (o de “renuncia” en su caso)  más que de ‘retirada de la demanda’ y, cuidado, consúltelo, pues de realizarse en cierto momento puede conllevar la imposición de costas.

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     b/  
Respecto de los procedimientos penales (delitos y faltas) como regla general la retirada de la denuncia o querella por el particular que la presentó es más bien simple renuncia a ejercitar la acción penal en nombre propio, sin que suponga, en general, la finalización del procedimiento.
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Dicho de otra manera, aun cuando no haya acusación particular -o popular- como regla general existirá acusación pública –Ministerio Fiscal- en función del tipo de delito o falta.  

Por regla general, para entendernos, en aquellos delitos o faltas que comprometan un interés público (por ejemplo, lesiones) habrá acusación (al Estado le interesa que nadie lesione a nadie, “aunque el perjudicado quisiera no denunciar”) 
Sólo en aquellas infracciones que envuelvan intereses particulares la renuncia a la acción supone la finalización del procedimiento judicial.  (En unas injurias o calumnias, por ejemplo, el Estado no tiene particular interés en defender el honor de nadie, si el interesado específicamente no se querella)

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Mensajes telefónicos, WhatsApp ... ¿sirven como prueba en juicio?

29/11/2014

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Con la generalización de la telefonía móvil y de los servicios de mensajería (tanto los clásicos SMS, como entre smartphones a través de internet mediante aplicaciones para móvil específicas: WhatsApp, Line, WeChat…)  cada vez más usualmente en la práctica judicial ante los juzgados y tribunales las partes tratan de probar su propia versión de lo discutido en juicio con apoyo en el contenido de conversaciones y mensajes enviados y/o recibidos a través de su teléfono móvil y es pregunta común si valen estos mensajes.

  La proliferación del uso de WhatsApp en España parece obvia para cualquiera. Más allá de esa impresión, por citar estadísticas recientes el 64,8% de los usuarios de telefonía usa apps de mensajería y el 96,4% de ellos utiliza WhatsApp como primera opción, según el Barómetro del CIS de septiembre de 2014.
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Aun siendo así, a la vez la regulación procesal vigente no regula específicamente el tratamiento probatorio de tales comunicaciones, por lo que a continuación trataré de responder a las cuestiones de interés que, entiendo, plantea dicha realidad como fuente de prueba, a la que en todo caso  se le aplica la regulación general prevista (autenticidad, obtención licita…)

No existe regulación específica de la prueba electrónica pese a que, como canal de comunicación, actos jurídicos y hechos con trascendencia jurídica se producen cada vez en más ocasiones a través de WhatsApp.

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Piénsese, en el ámbito civil, en un reconocimiento de deuda, manifestado o confesado en una conversación o, como muestra, por ejemplo, la Sentencia de la AP de Alicante, nº 4/2014 de 9 de enero, que da valor de prueba a las manifestaciones mediante mensajes telefónicos por WhatsApp, conjuntamente con otras pruebas:
“...la expedición de las facturas… obedece a una petición realizada por la demandada… según se desprende de la transcripción del chat con WhatsApp aportada como documento número 5 de la demanda”.
O, en el ámbito penal, por ejemplo, casos de amenazas vertidas a través de mensajes dirigidos al destinatari@ del mensaje (como alusión anecdótica, la Sentencia de la SAP Madrid 533/2014  de 24 de julio condena incluso en un juicio de faltas por injurias leves, por las alusiones contenidas en el ‘estado de WhatsApp’, visible para cualquier contacto no solo por el interlocutor).


¿Tienen valor de prueba en juicio los mensajes de telefonía y, específicamente, los mensajes de WhatsApp?:

SI, la respuesta es afirmativa, como se ha apuntado: el contenido de las conversaciones hace prueba en juicio, tanto civil como penal, aun cuando hayan de hacerse distintas matizaciones y precisiones (que siguen a continuación) acerca de cómo han de presentarse en juicio para que tengan ese valor probatorio, cuando ha de entenderse que habrían de tener valor probatorio incuestionable (más allá del alcance de la prueba) y bajo qué condiciones ha de entenderse que podría ser impugnada esa validez inicial.


Saber más:
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¿Cómo han de aportarse en juicio?:  

A/ La MERA TRANSCRIPCIÓN PRIVADA si no se impugna sería admisible, acompañada de las correspondientes imágenes de las IMPRESIONES DE PANTALLA de la conversación transcrita.

 B/ Lo óptimo sería corroborar lo que se indica en esa transcripción de las imágenes, aportando el propio móvil y solicitando que, dando fe pública,  se levante ACTA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO del contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal, y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes. Esta manera de incorporar al proceso el contenido de la conversación se admite expresamente, por ejemplo, en la Sentencia de la AP de Córdoba 159/2014 de 2 de abril:

 "SEGUNDO.-  (…)  el Secretario Judicial, según consta en la diligencia extendida por el mismo (…)  procedió a la "transcripción xerográfica de los mensajes recibidos por doña Dolores en el terminal número NUM003 " Por tanto, (…)  resulta que quien ostentaba la fe pública judicial, (…)  dejó constancia de un hecho con trascendencia procesal. Nada hay que objetar a un acto  consistente en reflejar, merced a una serie de fotocopias de las diversas pantallas del terminal presentado por la denunciante, determinados mensajes a través de "WhatsApp" asociados a un usuario con nombre " José Miguel ", el del denunciado, incorporadas a los autos entre los folios 46 y 78".

 C/ Es práctica habitual, y en ocasiones puede resultar lo más conveniente, aportar ACTA NOTARIAL relativa al contenido de la conversación y que ésta se corresponde con el teléfono y con los números que aparecen en la misma.

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¿Cuándo habría de entenderse que tienen completo valor como medio de prueba?:   Más allá de la problemática que a continuación se aludirá, entiendo que habría de darse completo valor probatorio a las conversaciones de WhatsApp convenientemente incorporadas a lo discutido en el proceso, al menos, en los casos siguientes:
a/ En todo caso, en los supuestos de NO IMPUGNACIÓN por la parte opuesta, interlocutora en los mensajes.

b/ Necesariamente en aquellos caso de RECONOCIMIENTO EXPRESO de la conversación y de su contenido. (Sentencia de la AP de Córdoba 159/2014 de 2 de abril: “…es, además, llamativo que se impugne por la defensa dicha documental cuando el propio acusado ha llegado a reconocer en el acto del juicio (…) haber remitido uno de los mensajes de "WhatsApp".)

c/ De igual modo cuando así resultara en caso de exhibición / COTEJO CON EL OTRO TERMINAL IMPLICADO (Sentencia de la AP de Barcelona nº 143/2014 de 7 de mayo: “….dado que se trata de una conversación vía WhatsApp (…), la misma puede llegar a conocerse a través de ambos terminales. Y el Sr. Simón entregó el suyo voluntariamente y con carácter previo, incluso, a la solicitud de información a las compañías telefónicas".

d/ En los casos de contradicción, cuando exista una PRUEBA PERICIAL QUE ACREDITE LA AUTENTICIDAD Y ENVIO de la conversación de que se trate  (Sentencia AP Madrid 51/2013 de 23 de septiembre de 2013: “…no existiendo (…) prueba que avale su declaración, pues los mensajes (…)  no han sido reconocidos por el acusado, ni se ha practicado sobre los mismos prueba pericial informática que acredite su autenticidad y su envío…”)

En cualquier caso, me estoy refiriendo a lo relativo a la validez del medio de prueba, no a la trascendencia probatoria de su contenido.  Así por ejemplo en el caso de una conversación reconocida por las partes en la que se cruzan expresiones insultantes y amenazantes, ha de entenderse el valor de dicho medio de prueba, cuestión aparte de la trascendencia penal que merezcan los insultos y amenazas concretos que se hubieran vertido en ese caso hipotético.
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En lo relativo a su trascendencia probatoria, no parece haber problema en ser considerados como única prueba junto con las declaraciones de las partes (Sentencia de la AP de Barcelona de 7 de noviembre de 2013: “la versión de los hechos ofrecida (…)  ha quedado plenamente corroborada por el contenido de los mensajes remitidos vía WhatsApp desde el móvil del recurrente al móvil de la Sra. Lucía que desde luego no consta haya sido manipulado, que se recogen en el acta de exhibición (…) que resultan suficientemente explícitos y merecedores de reproche penal". ) Aunque lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio: no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp, sino del resto de pruebas existentes y practicadas: declaraciones de las partes, testigos…)

 Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 2ª,  nº  180/2011 de 15 julio: “la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones (…)  que se corrobora con las manifestaciones de los testigos. (…), y en segundo lugar la testigo, conocida de ambos, quien afirmó haber visto en Facebook los comentarios efectuados…”

 Sentencia de la AP Oviedo de 29 de julio de 2013: “…testimonio que viene adverado por (…) el parte de lesiones (…)  donde se describen lesiones tanto a nivel de cuello como de extremidad superior izquierda, plenamente compatibles con el iter criminis denunciado, como por la documentación donde se contienen transcritas las conversaciones vía WhatsApp".

¿Son técnicamente manipulables los mensajes y conversaciones de WhatsApp? 

El tema se complica a partir del hecho de haberse identificado en julio de 2014 por los ingenieros informáticos Jaime Sánchez y Pablo San Emeterio una vulnerabilidad en el código de WhatsApp, lo que tampoco habría de suponer que hayan de dejarse sin efecto las anteriores consideraciones, puesto que es de suponer que WhatsApp procederá a su corrección –o ya lo habrá hecho -.

En caso de mantenimiento de la cadena de custodia y constando pericialmente la ausencia de manipulación, en caso de cuestionarse, nada habría de impedir tener por acreditado el contenido de las conversaciones a efectos probatorios.



La cuestión de esa eventual fragilidad en términos de seguridad de WhatsApp –si es que persistiera aún hoy-  y la mera invocación genérica de esa vulnerabilidad (si no va acompañada de prueba alguna) no habrían de afectar a la validez probatoria de las conversaciones a través de programas de mensajería, en aquellos casos en que, además de la falta de prueba de alteración concreta, la valoración conjunta de la prueba sea corroborada con el contenido de los mensajes. En ese sentido, muy razonable más allá de la existencia o no de fallos de seguridad, se expresa la Sentencia AP de Vizcaya, sec. 2ª, de 24-7-2014, nº 90308/2014:    “…en cuanto a los mensajes de whatsapp, no pueden ser tenidos en cuenta, según la recurrente, por cuanto los mismos no son fiables por su fácil manipulabilidad (…)  Frente a ello, la mera protesta de que el whatsapp es manipulable (…)  es manifiestamente insuficiente para alterar la valoración probatoria en el sentido interesado en el recurso. Todo apunta a la autoría (…) por el acusado…”



En caso de cuestionarse el contenido, envío o recepción, ¿cómo habrían de impugnarse los mensajes aportados por la parte contraria?:

Necesariamente, por todo lo dicho, mediante la correspondiente PRUEBA PERICIAL informática.



- ¿Debería regularse expresamente la prueba electrónica?
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Quién es quién en un juicio por delito leve (antes denominado juicio de faltas)

30/5/2014

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El Juez:

El Juez de Instrucción, además de sus otras funciones (investigación de delitos), es el encargado del enjuiciamiento de los juicios por delito leve (denominados antes de la reforma del Código Penal, juicios de faltas).  Además de ser quien finalmente decidirá, dictando sentencia, en lo que se refiere al acto del juicio es el encargado de dirigir el debate, dando el turno de palabra sucesivamente a los intervinientes (el Fiscal y representantes de las partes, las partes, testigos, etc …) y de mantener el orden en la sala.

La Constitución de 1978 indica (artículo 117) que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial”. De ahí que en las salas de vistas estén presididas simbólicamente por una bandera y un retrato real. En cualquier caso los tribunales, más allá de ser un poder del Estado, son un servicio público (para resolver las controversias o para mantener la paz social, sancionando las conductas indeseadas que se demuestre que se hayan cometido) El Juez es un alto funcionario, a cargo de ese servicio público. Nada más. Y nada menos.

El Secretario Judicial:

El Secretario asiste a las vistas de juicio y redacta el acta paso por paso que da fe de lo sucedido, si bien en la actualidad la documentación de lo acontecido en el juicio (de cara a posteriores recursos) se realiza mediante grabación del acto¸ pudiendo el Secretario atender a otras tareas sin necesidad de asistencia.

El juez, el fiscal y los letrados  son grabados en sus intervenciones, y las partes y testigos declaran igualmente ante un micrófono, en el centro de la sala, por el orden en que son llamados. A la vez, una cámara de video graba lo que acontece en la sala durante el juicio.

La creencia popular entiende a veces erróneamente, por la denominación, que el Secretario es un subordinado del juez, o un mero escribiente: todo lo contrario.  Salvo la tarea de fallar los asuntos dictando sentencia, después de la práctica del juicio, que corresponde al Juez, el resto del funcionamiento del juzgado e impulso de los asuntos antes y después del juicio mismo está a cargo del Secretario Judicial (despacho de asuntos, señalamiento de fechas para declaraciones y juicios, etc…)  Desde la reforma de las Leyes 1 y 13/2009 el papel de los Secretarios en el funcionamiento de la oficina judicial es aún mayor.

 El Fiscal:

Pese al tópico de las películas y series de televisión, el Fiscal en España es un “defensor de la legalidad” (artículo 124 de la Constitución), si bien esa defensa de la legalidad hace que haya de ser acusador público en el caso de delitos y faltas cuya persecución sea pública –la mayoría-. Es un criterio independiente en relación con los hechos discutidos y  el Juez puede tomar -o no- en consideración su punto de vista.

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Los abogados:

El abogado designado por el denunciante o perjudicado (acusador particular) y el abogado designado por el acusado (defensor) se sitúan, frente por frente, de acuerdo a las reglas para la colocación en estrados de los abogados y del Fiscal.

El debate entre las partes, según los sucesivos turnos de palabra, sobre el que resolverá el Juez en sentencia, es sobre los hechos enjuiciados (que son los que se hubieran sido denunciados o los incluidos en un atestado) , acerca de la existencia  de esos hechos (si está o no probada), si esos hechos son sancionables según que norma concreta y que sanción específica correspondería según las reglas aplicables al caso.

Las acusaciones, pública y particular, han de demostrar la existencia de los hechos discutidos; el abogado defensor ha de demostrar su inexistencia o la prevalencia de la presunción de inocencia. El Juez decide finalmente en función de esos razonamientos y de su propia apreciación acerca de cómo sucedieron los hechos y cuál es el derecho aplicable.

Esos razonamientos se realizan respecto de las pruebas practicadas en el juicio (declaraciones de los propios implicados, documentos que se aporten, testigos, etc..) como de las leyes aplicables al caso, con el fin de hacer valer la propia postura.


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Los procuradores:

El procurador, en los juicios en los que es obligatorio, es un representante procesal de la parte autorizado para recibir documentos y notificaciones en su nombre. Si bien en los juicios de faltas no es obligatorio, puede ser recomendable en ciertos casos (accidentes de tráfico de especial trascendencia, tramitados como juicio de faltas) aunque por regla general se ha de apoderar a un procurador en todo tipo de juicios.  La finalidad del procurador es evitar la necesidad de que cada interesado haya de acudir periódicamente al juzgado a recoger notificaciones en relación con su asunto. A la vez los abogados actuamos usualmente al mismo tiempo ante múltiples tribunales y sería igual de poco práctico que fuéramos nosotros los que realizáramos esa tarea de ser notificados en nombre del cliente.

Con otras palabras, piense que si los expedientes judiciales (incluso en un juicio de faltas) a veces son voluminosos, cada uno de esos papeles (las sucesivas resoluciones judiciales, escritos de las partes y documentos, informes periciales ...)  es precisamente lo que se notifica a las partes. Si fuera el propio interesado quien tuviera que dedicarse a esa tarea perdería horas (y psicológicamente no se desconectaría del problema litigioso)

De ahí que tradicionalmente exista la figura del procurador quien, autorizado expresamente,  recibe esas notificaciones en nombre de su representado y se las traslada al abogado, evitando que el proceso se entorpezca.



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Los funcionarios del juzgado:

En la sala, además de los ya indicados (Juez, Fiscal, abogados de las partes, procuradores en su caso) el personal del Juzgado se encarga de las tareas de grabación, mecanografiado si fuera necesario, así como para avisar del inicio del juicio y llamar a las partes y testigos e identificarlos por su DNI y cédula de citación.



Las partes:

La persona que aparece como denunciante y/o perjudicado y el denunciado son las partes del proceso, salvo que hayan renunciado expresamente a ese papel procesal. Son los intervinientes a los que se referirá la sentencia, con consecuencias favorables (indemnización,…) etc o desfavorables (condena, obligación de pago, …) según los casos.

El juzgado convoca a las partes y testigos, con entrega de cédula de citación indicando el Juzgado, día y hora en que se celebrará el juicio. Tanto si es usted denunciante como denunciado, es conveniente para salir airoso que consulte con un abogado su situación cuanto antes.

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Los testigos:

Los hechos discutidos en el pleito pueden demostrarse, además de con otros medios de prueba, a través de lo que declaren personas conocedoras de los hechos discutidos. Lo que manifiesten será valorado de acuerdo a su parcialidad o imparcialidad y en consonancia con el resultado del resto de fuentes de prueba (declaraciones de las partes, documentos, peritos, … )

Declare de modo que el Juez pueda comprenderle lo más claramente posible, y responda específicamente a las preguntas que se le formulen.

El público:

Las vistas de juicio son públicas por regla general. Los asistentes han de comportarse correctamente y no interrumpir en ningún caso. El juez tiene la facultad de expulsar de la sala e imponer las sanciones que correspondan.

En cualquier caso, además de prohibido es contraproducente jalear o mostrar disconformidad, debiendo mantener las formas aun cuando se puedan estar oyendo falsedades sin fundamento. La interrupción o la descortesía, además de sancionables son una influencia negativa para pretender llevar razón en la sentencia final.
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"Querella civil", "demanda penal" (as you seen on TV)

14/2/2014

2 Comentarios

 
En ocasiones los profesionales del mundo jurídico nos vemos sorprendidos por las confusiones terminológicas del público en general en relación con el vocabulario legal. No es cuestión de reprochar el desconocimiento de la nomenclatura jurídica, desde luego, pero el fenómeno merece, entiendo, unas líneas para saciar la curiosidad de quien quiera conocer cual es la manera correcta, jurídicamente hablando, de llamar a las cosas por su nombre.
demanda-civil-querella-penal
Sea como sea, es verdad que con expresiones del famoseo en programas del corazón tales como – “Mis abogados ya han presentado la demanda penal” el mensaje –aunque sea incorrecto- llega a su destinatario y, en su caso, se detecta el verdadero sentido: el destinatario del mensaje aprecia perfectamente que el/la famoso/a de que se trate ya ha puesto en marcha la maquinaria de castigar del Estado, pero la manera de decirlo es poco afortunada y completamente incorrecta -y sin sentido-, desde el punto de vista técnico-legal.
    Los procedimientos civiles se inician por escrito necesariamente, y se denomina DEMANDA al documento en el que se exponen los hechos al juez, se indican que normas se entienden aplicables al caso y se formula una concreta petición (condena al dar, hacer o no hacer algo, declaración de divorcio, resolución del contrato, embargo de bienes para el cobro de sentencia incumplida, etc) No hay demandas penales por ello.

    Los procesos penales a su vez se inician por QUERELLA, denuncia o atestado: en la querella o denuncia ( y en el atestado) se exponen los hechos al juzgado para que, ante conductas indeseadas, el poder judicial actúe sancionando: los particulares no tenemos derecho a castigar, solamente a instar el castigo por parte del Estado al responsable. No hay pues querellas civiles en sentido técnico estricto.

    La cuestión radica en cual es la naturaleza legal de la cuestión en liza: muy simplemente, el ámbito del derecho civil   (y de los procedimientos civiles) es la regulación de las cuestiones normales de la existencia (vincularse a una pareja, tener patrimonio, transmitirlo, recibirlo,  decidir el destino del propio patrimonio tras las propia muerte, tener descendencia, deslindar mi propiedad de la del colindante, etc etc ...)
diferencias-demanda-querella
     Muy distinto al derecho penal, que es la normativa que determina el catálogo de conductas indeseables más graves (delitos graves, delitos leves y faltas) con la correspondiente sanción aparejada para cada una, determinada con carácter previo.
    En suma, las demandas civiles y las querellas penales correctamente denominadas son cosas bastante distintas.


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DONDE SENTARSE EN LA SALA DE JUICIOS (La costumbre no es fuente de derecho procesal):

27/4/2013

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Aunque este post carezca de trascendencia y no pase de "curiosidad forense", hay que empezar recordando que el derecho procesal regula las reglas del proceso y de cada tipo del procedimiento. No basta que la ley "te dé la razón" (que te "reconozca un derecho" más bien) ,  sino que además ha de reconocerlo un juez en un proceso regido por muchísimas reglas muy especificas: me remito a la Ley Organica del Podel Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de Enjuiciamiento Criminal, etc...

Pues bien, en esas reglas nada se dice acerca de la posición en la sala de vistas de las partes  y la de los letrados (y procuradores) en estrados en cada tipo de juicio   (si acaso, en juicios penales se ha reconocido el derecho a sentarse al lado del letrado en ocasiones, como integrado en el derecho de defensa, aunque eso es otro tema)

A lo sumo el Estatuto de la Abogacía indica que la actuación en juicio ha de ser
sentado en el estrado, al mismo nivel en que se halle el Tribunal ante quien se actúe, "teniendo delante de sí una mesa  y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado"

Más allá de eso, nada dicen las leyes procesales (en concreto  y siendo el estrado simétrico y ocupando el eje de simetría  Su Señoria)  acerca de en que lado concreto del estrado haya de sentarse el letrado acusador/demandante y a que lado haya de colocarse en juicio el letrado de la defensa del acusado o demandado.

En relación con el tema, éste que escribe, según aprendió como pasante y constata en su práctica propia, el abogado acusador /demandante  habitualmente  (por lo que diré)  se sienta siempre a la derecha del Juez, desde el asiento de éste  (es algo así como aquello bíblico de sentarse "a la derecha del Padre"  para acusar o reclamar)   Al  letrado del acusado, a su vez,  le queda el ala izquierda del estrado.

Si hubiera algún profano leyendo, un croquis ayuda:  pensemos en el estrado como una U enorme:

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Le consta a  éste que escribe en la práctica diaria tal costumbre como uso forense en juzgados diversos de  Madrid, Castilla-León, Extremadura, Euskadi, Asturias, Galicia, y Andalucía... hasta el punto de tenerlo por tal, como un uso forense: no escrito pero extendido, de uso comun y aceptado por todos como obligatorio.

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La cuestión no tiene otra trascendencia práctica que saber donde se va a sentar uno.  
Pues bien, una letrada colaboradora de este despacho nos sorprende con una curiosidad gráfica de un juzgado (diremos unicamente que de Castilla-La Mancha, que es mu'grande)  en el que,  saltándose lo que yo considero costumbre procesal,  indican a los letrados y procuradores de las partes con un "cartelito" sentarse a la inversa de lo que indica el uso forense.
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Habida cuenta que es Su Señoria quien dirige el debate y hace guardar sala y que las reglas procesales nada dicen  acerca de la concreta posición de las partes, ninguna critica o reproche pretendo extraer de la fotografía (cada juez es muy libre de organizar su sala de vistas y dirigir los juicios)

Solamente, en relación con lo dicho, la foto entiendo que viene a corroborar la colocación tradicional indicada:  parece evidente que no indicándose nunca la posición (por sabida) si se advierte a los abogad@s y procurador@s habrá de ser porque no es la habitual, no.

Moraleja y en conclusión: siéntate donde te digan (o donde ponga el cartelito).



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Cuestión práctica distinta pero relacionada con ésta es el "lío" en la posición en sala en los juicios verbales derivados de oposición al monitorio y los cambiarios: ciertos juzgados tienen al (letrado del) requerido que se opone por demandante (de oposición) para el verbal -derecha- y otros lo situan como demandado que se opone -izquierda: 
Y en los juicios cambiarios exactamente igual: el que formula oposición cambiaria, de cara al juicio verbal cambiario es tenido en unos juzgados por demandante de oposicion cambiaria (a la derecha)  y en otros por demandado de juicio cambiario - izquierda-  Pero eso daría para otro post...

Y tú, ¿dónde te sientas? (si eres abogad@ o procurador), ¿dónde se ha sentado tu abogado en tu juicio? Se agradecen comentarios.

                      
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              Jesús M. Álvarez 
                 Abogado en ejercicio,  
               (colegiado 2.598 ICASal)
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