Cuando se asume jurídicamente la obligación de realizar un pago (ejemplos: si se ha comprado un bien, surge legalmente tras la entrega la obligación de pagar el precio; si se ha recibido un préstamo, se tiene obligación legal de devolver el capital; si se ha causado un daño negligentemente hay obligación de indemnizar...) en caso de impago de la deuda, la responsabilidad que se asume por el obligado al pago de una deuda es únicamente patrimonial: se responde de la deuda con el propio patrimonio, con los bienes y derechos con valor económico presentes y futuros de que uno disponga. |
Ahora bien, el hecho de que no exista responsabilidad criminal derivada del impago de deudas no significa que no exista cobertura legal para esos supuestos: en las deudas entre particulares, el acreedor tiene a su alcance todas las posibilidades de cobro forzoso contra el patrimonio del deudor (no contra su persona) a través de los tribunales, el juicio monitorio, el juicio ordinario o verbal y en caso de títulos valores, el juicio cambiario. La ley permite que se pueda instar a los tribunales a que reclamen al deudor dándole un plazo y, en caso de oposición al pago por éste (no sirve la excusa del deudor de “no poder pagar”) que se discuta en juicio y se condene formalmente al pago (en caso de falta de cumplimiento voluntario por el deudor de la sentencia de condena cabe la posibilidad del cobro forzoso por vía ejecutiva mediante embargos)
Pero más allá de esa tutela civil del derecho de crédito, en cualquier caso, la falta de pago de deudas, las facturas impagadas, o cualquier incumplimiento de pago de obligación dineraria no derivan en que el incumplidor responda personalmente: no existe prisión por deudas (ya en el derecho romano se suprimió con la Lex Poetelia Papiria de Nexix que se remonta al año 326 antes de Cristo: hasta entonces, no pagabas lo que debías= te convertías en esclavo del acreedor -con derecho a una libra de pan al día, al menos-, ¡eso sí que es responsabilidad personal!) |
En la actualidad, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual” pero hasta el siglo XIX perduró en Europa y en España la detención preventiva “pro debito” y la posibilidad de prisión por deudas y los deudores eran encarcelados hasta que pagasen sus deudas. Es con la Revolución Francesa cuando se proclamó la prohibición de la prisión por deudas. |
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En caso de impago de facturas, el deudor no asume responsabilidad penal, solo civil y responde con su patrimonio, presente y futuro, pero no personalmente, por lo que no existe la prisión por deudas. En otras palabras, por más desazón que le pueda producir como acreedor que no le paguen lo que le deben, por más deseo que pudiera tener de “enviar a prisión al deudor”, únicamente tiene usted a su mano las vías legales civiles para el cobro de deudas pero, por regla general, sin trascendencia penal para el deudor. Por más que reconozca que no paga porque no le da la gana y por más que se cachondee de usted, incluso dejando escrito en whatsapp que no va a pagar, no hay trascendencia penal: todo se limita a cobrar la deuda judicialmente contra el patrimonio del que debe, incluso forzosamente, pero sin posibilidad de sanción, reproche o condena añadida para el moroso. Actué por vías legales, recurra a profesionales y absténgase en todo caso de intentar cobrar deudas a la fuerza sirviéndose de coacciones o amenazas.
En resumen, la prisión por deudas en España, nos guste o no, es una leyenda urbana legal: en general no hay prisión por deudas. Si le deben y no le pagan la expectativa legal a su alcance es cobrar la deuda forzosamente por vía judicial (no dude en consultarnos su caso). El deudor sólo responde judicialmente con su patrimonio, pero no personalmente yendo a prisión. |