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Quién es quién en un juicio por delito leve (antes denominado juicio de faltas)

30/5/2014

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El Juez:

El Juez de Instrucción, además de sus otras funciones (investigación de delitos), es el encargado del enjuiciamiento de los juicios por delito leve (denominados antes de la reforma del Código Penal, juicios de faltas).  Además de ser quien finalmente decidirá, dictando sentencia, en lo que se refiere al acto del juicio es el encargado de dirigir el debate, dando el turno de palabra sucesivamente a los intervinientes (el Fiscal y representantes de las partes, las partes, testigos, etc …) y de mantener el orden en la sala.

La Constitución de 1978 indica (artículo 117) que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial”. De ahí que en las salas de vistas estén presididas simbólicamente por una bandera y un retrato real. En cualquier caso los tribunales, más allá de ser un poder del Estado, son un servicio público (para resolver las controversias o para mantener la paz social, sancionando las conductas indeseadas que se demuestre que se hayan cometido) El Juez es un alto funcionario, a cargo de ese servicio público. Nada más. Y nada menos.

El Secretario Judicial:

El Secretario asiste a las vistas de juicio y redacta el acta paso por paso que da fe de lo sucedido, si bien en la actualidad la documentación de lo acontecido en el juicio (de cara a posteriores recursos) se realiza mediante grabación del acto¸ pudiendo el Secretario atender a otras tareas sin necesidad de asistencia.

El juez, el fiscal y los letrados  son grabados en sus intervenciones, y las partes y testigos declaran igualmente ante un micrófono, en el centro de la sala, por el orden en que son llamados. A la vez, una cámara de video graba lo que acontece en la sala durante el juicio.

La creencia popular entiende a veces erróneamente, por la denominación, que el Secretario es un subordinado del juez, o un mero escribiente: todo lo contrario.  Salvo la tarea de fallar los asuntos dictando sentencia, después de la práctica del juicio, que corresponde al Juez, el resto del funcionamiento del juzgado e impulso de los asuntos antes y después del juicio mismo está a cargo del Secretario Judicial (despacho de asuntos, señalamiento de fechas para declaraciones y juicios, etc…)  Desde la reforma de las Leyes 1 y 13/2009 el papel de los Secretarios en el funcionamiento de la oficina judicial es aún mayor.

 El Fiscal:

Pese al tópico de las películas y series de televisión, el Fiscal en España es un “defensor de la legalidad” (artículo 124 de la Constitución), si bien esa defensa de la legalidad hace que haya de ser acusador público en el caso de delitos y faltas cuya persecución sea pública –la mayoría-. Es un criterio independiente en relación con los hechos discutidos y  el Juez puede tomar -o no- en consideración su punto de vista.

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Los abogados:

El abogado designado por el denunciante o perjudicado (acusador particular) y el abogado designado por el acusado (defensor) se sitúan, frente por frente, de acuerdo a las reglas para la colocación en estrados de los abogados y del Fiscal.

El debate entre las partes, según los sucesivos turnos de palabra, sobre el que resolverá el Juez en sentencia, es sobre los hechos enjuiciados (que son los que se hubieran sido denunciados o los incluidos en un atestado) , acerca de la existencia  de esos hechos (si está o no probada), si esos hechos son sancionables según que norma concreta y que sanción específica correspondería según las reglas aplicables al caso.

Las acusaciones, pública y particular, han de demostrar la existencia de los hechos discutidos; el abogado defensor ha de demostrar su inexistencia o la prevalencia de la presunción de inocencia. El Juez decide finalmente en función de esos razonamientos y de su propia apreciación acerca de cómo sucedieron los hechos y cuál es el derecho aplicable.

Esos razonamientos se realizan respecto de las pruebas practicadas en el juicio (declaraciones de los propios implicados, documentos que se aporten, testigos, etc..) como de las leyes aplicables al caso, con el fin de hacer valer la propia postura.


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Los procuradores:

El procurador, en los juicios en los que es obligatorio, es un representante procesal de la parte autorizado para recibir documentos y notificaciones en su nombre. Si bien en los juicios de faltas no es obligatorio, puede ser recomendable en ciertos casos (accidentes de tráfico de especial trascendencia, tramitados como juicio de faltas) aunque por regla general se ha de apoderar a un procurador en todo tipo de juicios.  La finalidad del procurador es evitar la necesidad de que cada interesado haya de acudir periódicamente al juzgado a recoger notificaciones en relación con su asunto. A la vez los abogados actuamos usualmente al mismo tiempo ante múltiples tribunales y sería igual de poco práctico que fuéramos nosotros los que realizáramos esa tarea de ser notificados en nombre del cliente.

Con otras palabras, piense que si los expedientes judiciales (incluso en un juicio de faltas) a veces son voluminosos, cada uno de esos papeles (las sucesivas resoluciones judiciales, escritos de las partes y documentos, informes periciales ...)  es precisamente lo que se notifica a las partes. Si fuera el propio interesado quien tuviera que dedicarse a esa tarea perdería horas (y psicológicamente no se desconectaría del problema litigioso)

De ahí que tradicionalmente exista la figura del procurador quien, autorizado expresamente,  recibe esas notificaciones en nombre de su representado y se las traslada al abogado, evitando que el proceso se entorpezca.



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Los funcionarios del juzgado:

En la sala, además de los ya indicados (Juez, Fiscal, abogados de las partes, procuradores en su caso) el personal del Juzgado se encarga de las tareas de grabación, mecanografiado si fuera necesario, así como para avisar del inicio del juicio y llamar a las partes y testigos e identificarlos por su DNI y cédula de citación.



Las partes:

La persona que aparece como denunciante y/o perjudicado y el denunciado son las partes del proceso, salvo que hayan renunciado expresamente a ese papel procesal. Son los intervinientes a los que se referirá la sentencia, con consecuencias favorables (indemnización,…) etc o desfavorables (condena, obligación de pago, …) según los casos.

El juzgado convoca a las partes y testigos, con entrega de cédula de citación indicando el Juzgado, día y hora en que se celebrará el juicio. Tanto si es usted denunciante como denunciado, es conveniente para salir airoso que consulte con un abogado su situación cuanto antes.

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Los testigos:

Los hechos discutidos en el pleito pueden demostrarse, además de con otros medios de prueba, a través de lo que declaren personas conocedoras de los hechos discutidos. Lo que manifiesten será valorado de acuerdo a su parcialidad o imparcialidad y en consonancia con el resultado del resto de fuentes de prueba (declaraciones de las partes, documentos, peritos, … )

Declare de modo que el Juez pueda comprenderle lo más claramente posible, y responda específicamente a las preguntas que se le formulen.

El público:

Las vistas de juicio son públicas por regla general. Los asistentes han de comportarse correctamente y no interrumpir en ningún caso. El juez tiene la facultad de expulsar de la sala e imponer las sanciones que correspondan.

En cualquier caso, además de prohibido es contraproducente jalear o mostrar disconformidad, debiendo mantener las formas aun cuando se puedan estar oyendo falsedades sin fundamento. La interrupción o la descortesía, además de sancionables son una influencia negativa para pretender llevar razón en la sentencia final.
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"Querella civil", "demanda penal" (as you seen on TV)

14/2/2014

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En ocasiones los profesionales del mundo jurídico nos vemos sorprendidos por las confusiones terminológicas del público en general en relación con el vocabulario legal. No es cuestión de reprochar el desconocimiento de la nomenclatura jurídica, desde luego, pero el fenómeno merece, entiendo, unas líneas para saciar la curiosidad de quien quiera conocer cual es la manera correcta, jurídicamente hablando, de llamar a las cosas por su nombre.
demanda-civil-querella-penal
Sea como sea, es verdad que con expresiones del famoseo en programas del corazón tales como – “Mis abogados ya han presentado la demanda penal” el mensaje –aunque sea incorrecto- llega a su destinatario y, en su caso, se detecta el verdadero sentido: el destinatario del mensaje aprecia perfectamente que el/la famoso/a de que se trate ya ha puesto en marcha la maquinaria de castigar del Estado, pero la manera de decirlo es poco afortunada y completamente incorrecta -y sin sentido-, desde el punto de vista técnico-legal.
    Los procedimientos civiles se inician por escrito necesariamente, y se denomina DEMANDA al documento en el que se exponen los hechos al juez, se indican que normas se entienden aplicables al caso y se formula una concreta petición (condena al dar, hacer o no hacer algo, declaración de divorcio, resolución del contrato, embargo de bienes para el cobro de sentencia incumplida, etc) No hay demandas penales por ello.

    Los procesos penales a su vez se inician por QUERELLA, denuncia o atestado: en la querella o denuncia ( y en el atestado) se exponen los hechos al juzgado para que, ante conductas indeseadas, el poder judicial actúe sancionando: los particulares no tenemos derecho a castigar, solamente a instar el castigo por parte del Estado al responsable. No hay pues querellas civiles en sentido técnico estricto.

    La cuestión radica en cual es la naturaleza legal de la cuestión en liza: muy simplemente, el ámbito del derecho civil   (y de los procedimientos civiles) es la regulación de las cuestiones normales de la existencia (vincularse a una pareja, tener patrimonio, transmitirlo, recibirlo,  decidir el destino del propio patrimonio tras las propia muerte, tener descendencia, deslindar mi propiedad de la del colindante, etc etc ...)
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     Muy distinto al derecho penal, que es la normativa que determina el catálogo de conductas indeseables más graves (delitos graves, delitos leves y faltas) con la correspondiente sanción aparejada para cada una, determinada con carácter previo.
    En suma, las demandas civiles y las querellas penales correctamente denominadas son cosas bastante distintas.


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              Jesús M. Álvarez 
                 Abogado en ejercicio,  
               (colegiado 2.598 ICASal)
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