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¿Existe la prisión por deudas?

2/9/2017

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Cuando se asume jurídicamente la obligación de realizar un pago (ejemplos: si se ha comprado un bien, surge legalmente tras la entrega la obligación de pagar el precio; si se ha recibido un préstamo, se tiene obligación legal de devolver el capital; si se ha causado un daño negligentemente hay obligación de indemnizar...) en caso de impago de la deuda, la responsabilidad que se asume por el obligado al pago de una deuda es únicamente patrimonial: se responde de la deuda con el propio patrimonio, con los bienes y derechos con valor económico presentes y futuros de que uno disponga. 
Sólo cabe la privación de libertad acordada judicialmente y en caso de delitos graves (y en algunos casos de delitos leves) pero, en síntesis, el derecho penal no engloba como conducta tipificada el incumplimiento de obligaciones de pago. El impago de cantidades en general no tiene trascendencia penal, aun cuando si puede existir responsabilidad penal en ciertos casos: por ejemplo, por impago de pensiones alimenticias, así como por estafa en caso de que con engaño previo se simulara un negocio para obtener una ventaja patrimonial - también existió en el Código Penal el delito de libramiento de cheque sin fondos -aunque desde 1995 se destipificara específicamente como delito-.

Ahora bien, el hecho de que no exista responsabilidad criminal derivada del impago de deudas no significa que no exista cobertura legal para esos supuestos: en las deudas entre particulares, el acreedor tiene a su alcance todas las posibilidades de cobro forzoso contra el patrimonio del deudor (no contra su persona) a través de los tribunales, el juicio monitorio, el juicio ordinario o verbal y en caso de títulos valores, el juicio cambiario. La ley  permite que se pueda instar a los tribunales a que reclamen al deudor dándole un plazo y, en caso de oposición al pago por éste (no sirve la excusa del deudor de “no poder pagar”) que se discuta en juicio y se condene formalmente al pago  (en caso de falta de cumplimiento voluntario por el deudor de la sentencia de condena cabe la posibilidad del cobro forzoso por vía ejecutiva mediante embargos)

Pero más allá de esa tutela civil del derecho de crédito, en cualquier caso, la falta de pago de deudas, las facturas impagadas, o cualquier incumplimiento de pago de obligación dineraria no derivan en que el incumplidor responda personalmente: no existe prisión por deudas (ya en el derecho romano se suprimió con la Lex Poetelia Papiria de Nexix que se remonta al año 326 antes de Cristo: hasta entonces, no pagabas lo que debías= te convertías en esclavo del acreedor -con derecho a una libra de pan al día, al menos-, ¡eso sí que es responsabilidad personal!) 
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 En la actualidad, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual” pero hasta el siglo XIX perduró en Europa y en España  la detención preventiva “pro debito”  y la posibilidad de prisión por deudas y los deudores eran encarcelados hasta que pagasen sus deudas. Es con la Revolución Francesa cuando se proclamó la prohibición de la prisión por deudas. 
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Como curiosidad en Emiratos Árabes y en otros principados del Golfo Pérsico si que se mantiene hoy en día la prisión por deudas, privando de libertad al deudor por no pagar (sin que exista ni siquiera regulación de las quiebras en esos estados) 
Eso explica la gran cantidad de Ferrari, Lamborghini, Porsche y otros coches de lujo abandonados en Dubai (en internet hay miles de videos) 
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Simplemente no pagar el importe acumulado del aparcamiento, no pagar las multas de tráfico,  no pagar los plazos del propio coche o, a la postre, no haber pagado cualquier deuda puede hacer que el moroso acabe en prisión: mejor abandonar el cochazo e irse del pais. ​

​ En caso de impago de facturas, el deudor no asume responsabilidad penal, solo civil y responde con su patrimonio, presente y futuro, pero no personalmente, por lo que no existe la prisión por deudas. En otras palabras, por más desazón que le pueda producir como acreedor que no le paguen lo que le deben, por más deseo que pudiera tener de “enviar a prisión al deudor”, únicamente tiene usted a su mano las vías legales civiles para el cobro de deudas pero, por regla general, sin trascendencia penal para el deudor. Por más que reconozca que no paga porque no le da la gana y por más que se cachondee de usted, incluso dejando escrito en whatsapp que no va a pagar, no hay trascendencia penal: todo se limita a cobrar la deuda judicialmente contra el patrimonio del que debe, incluso forzosamente, pero sin posibilidad de sanción, reproche o condena añadida para el moroso. Actué por vías legales, recurra a profesionales y absténgase en todo caso de intentar cobrar deudas a la fuerza sirviéndose de coacciones o amenazas.
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En resumen, la prisión por deudas en España, nos guste o no, es una leyenda urbana legal: en general no hay prisión por deudas. Si le deben y no le pagan la expectativa legal a su alcance es cobrar la deuda forzosamente por vía judicial (no dude en consultarnos su caso). El deudor sólo responde judicialmente con su patrimonio, pero no personalmente yendo a prisión.


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Soluciones de bombero a problemas legales

12/11/2016

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Me plantean unos clientes, inquilinos, cómo poder justificar el estado en el que van a devolver la vivienda alquilada, en el momento de la resolución del contrato y la entrega de llaves al arrendador (bastante marrullero). En síntesis, lo que pretenden es evitar que el arrendador luego pudiera suscitar la existencia de daños inexistentes en el piso en el momento de devolverlo al propietario. 
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Por la la fecha, las imágenes de la vivienda han quedado para la posteridad con una portada de El Pais con Donald Trump victorioso, a todo esto. Que guarden el periódico de recuerdo -o por si hubiera juicio, que el abogado no tenga que ir a la hemeroteca- ;)
El medio ortodoxo podría ser, por ejemplo, un acta notarial incorporando fotografías, pero las prisas y la navaja de Ockam obligan a buscar el método más simple (y además menos costoso) así que les propongo que fotografíen y graben las zonas conflictivas de la vivienda, con un periódico del día, antes de la firma del documento de resolución y de la revisión conjunta de la casa con el propietario. ¿Para qué? Para preconstituir tácticamente una prueba: si llegara el caso de tenerse que demostrar ante un juez cual era el estado visible del piso en el momento del abandono, parecería lógico asumir como conclusión que unas fotografías con el periódico del día sólo pueden acreditar el estado de hecho de ese día, o día posterior; y, si se han devuelto las llaves, -constando en un documento firmado por ambas partes- ese mismo día, necesariamente las imágenes de las fotografías han de tenerse por tomadas ese mismo día. ¿No?
 
Quiero entender con eso, en mi visión de la profesión, que, como abogados, en un sentido muy amplio y formal, arreglamos problemas. Cualquier encargo es reconducible a esa categoría, arreglar problemas, más o menos graves, más o menos complejos, según casos. Y, en ese punto, es una opinión muy personal, creo que compartimos objeto de trabajo, como poco, con médicos y bomberos: resolver problemas reales, no atender necesidades como puede suceder en la inmensa mayoría de las profesiones: una cosa es la necesidad de beber, otra el problema (médico) de la deshidratación.
§ Con ese enfoque, si se trata de problemas -los graves digo- relacionados con las cosas, quienes resuelven el problema son los bomberos. Así, cualquier solución expeditiva que vaya, a poder ser, directa a la raíz del problema y la ataje cuanto antes puede ser considerada si es viable, aunque pueda parecer una extravagancia chocante: como suele decirse, “soluciones de bombero”. 
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Se viene usando esa expresión en ocasiones con sentido peyorativo (“solución de bombero torero”) pero en el sentido apuntado entiendo que también se usa. Es más, me atrevo a incluir lingüísticamente en dicha expresión todas esas soluciones caracterizadas no por su extravagancia ocasional, sino por su efectividad, aun cuando a primera vista puedan parecer excéntricas y/o exageradas. “Soluciones de bombero” extensibles para la resolución de cualquier problema, no sólo los problemas con las cosas.​
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§ Si los problemas más que con las cosas son con el propio organismo, la solución del problema es cosa de la ciencia médica con los mismos condicionantes: actuar con los medios disponibles en cada momento, de acuerdo al método más simple y más efectivo que pueda actuar sobre la causa del mal. 
Como solución de bombero médica piénsese, por ejemplo, en aquellos médicos que, sin vacilación si no hay solución alternativa posible, han de recurrir a clavar -un bolígrafo- en la tráquea a alguien que se ahoga para evitar la asfixia (traqueostomía de urgencia).​​
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§ ​​Y, si los problemas no son ni con las cosas ni con uno mismo, sino con terceras personas, cualquier controversia con los demás -vivimos en sociedad- entonces no es un problema ni de bomberos ni de médicos.

Si se trata de defender intereses ajenos en conflictos con terceros, incluidos conflictos con el Poder, con el Estado, con la Maquinaria, entonces la tarea es nuestra como abogados. Con el derecho y la ciencia jurídica, con el sentido común y con lo que se tenga a la mano -respetando las reglas-. 
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Siendo así, las soluciones de bombero en ocasiones se han de considerar frente a la solución ortodoxa, si caben, aunque no sean posibles en todos los casos. Sin que deban ser excluidas. Pongo humildemente aquí mi ejemplo inicial.

Mi clasificación de los tipos de problemas (materiales, propios o con otros) no supone situaciones incompatibles, ni categorías cerradas: el problema humano puede estar interrelacionado. Así, un problema con las cosas (incendio) puede ser además una complicación jurídica si deriva en problemas con terceras personas (daños a colindantes por el fuego); un problema propio de índole médico-psiquiátrica (síndrome de Diógenes) puede suponer un problema de convivencia en sociedad con los demás (olores, riesgo sanitario=acción de cesación, privación de uso de la vivienda): mi clasificación admitiría muchísimas excepciones (por ejemplo, un problema con los demás -una fobia- puede consistir solamente en un problema médico sin tener trascendencia jurídica)

He de precisar que, con todo lo dicho, no me estoy refiriendo en ningún caso a ensalzar los “remedios caseros” al alcance de profanos, como sustitutivo de la intervención profesional: todo lo contrario. Si un pequeño problema médico con trascendencia quirúrgica no se deja en manos del interesado (¿tome el bisturí desechable-vaya a casa-extírpese usted lo que sea-sutúrese-…?), por el contrario, el pequeño problema legal queda a veces en manos del profano afectado y el ‘bricolaje legal’ suele tener nefastas consecuencias.
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Me refiero a aquellas situaciones con trascendencia jurídica en las que, no exigiéndose abogado (por ejemplo, ni en las solicitudes iniciales de juicio monitorio, ni en un juicio por delito leve, ni en las alegaciones y recursos en vía administrativa…) se propicia el “remedio casero” al problema legal, remedio improvisado, leído o comentado por el cuñado… pero inefectivo, siendo en la práctica muy complicado que el acreedor, denunciante o administrado que reclama por si solo sin asistencia salga airoso y con un resultado favorable. Ese modo de actuar puede acabar derivando en incurrir en “soluciones de bombero torero”, en este caso en el sentido peyorativo apuntado.

-  ¿más soluciones jurídicas de bombero? Comentarios y sugerencias son bienvenidos
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              Jesús M. Álvarez 
                 Abogado en ejercicio,  
               (colegiado 2.598 ICASal)
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