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Las reformas que vienen (I) : el proyecto de Ley de Sociedades Profesionales

14/10/2013

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    Como es sabido por todos, se aproximan (más) cambios  radicales que afectan a la vida diaria de la Justicia, de sus profesionales (abogados, procuradores, jueces, fiscales…) y, sobre todo, de los ciudadanos, que son al fin y al cabo los usuarios finales del servicio (el Poder Judicial será “poder”, pero es ante todo un “servicio público”).

        La cuestión, por lo que se avanza en medios de comunicación –y  en boletines oficiales- no se queda en las tasas judiciales (que, en diez palabras, convierten la resolución judicial de conflictos en artículo de lujo). Sirvan estas líneas para resumir las líneas generales parte de lo que –además- se nos viene encima: en este caso el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.

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       ·  Es difícil elegir por donde empezar: por solidaridad con los compañeros de la Procura el cambio más traumático quizá por el componente personal es la desaparición de los Procuradores tal y como los conocemos hasta ahora, al menos.

        Desdibujar el perfil de los Procuradores (haciendo que no sean  representantes obligatorios) nada aporta: si los letrados asumimos la representación el coste para el justiciable será el mismo y, en caso de  que  un letrado dirija procedimientos en partidos judiciales alejados siempre habrá de recurrir a un representante  que presente allí escritos, reciba notificaciones, etc …

        Representantes en el proceso siempre ha habido y siempre habrá, verlo de otro modo es obviar la realidad de las reclamaciones judiciales: el particular o empresa que litiga (la parte procesal) por razones prácticas siempre ha delegado en persona distinta al abogado, del cognitor o el procurator ad litem en Roma, al  personero de las Partidas (Título V de la III Partida) hasta los procuradores (Ordenanza de 24 de marzo de 1489, dada en Medina del Campo por los Reyes Católicos). Por más que se potencie el uso de nuevas tecnologías, esa necesidad es un hecho cierto.

        Si, en consonancia con la Ley Omnibus, y por razones de política económica, se pretende impulsar la competencia, bastaría con suprimir la obligatoriedad de Arancel que fija los honorarios de los procuradores.
   •   Tampoco nos salvamos los letrados de cambios, sin justificación clara: la remodelación  de los Colegios  de Abogados, y alejamiento de los usuarios: la asistencia jurídica gratuita es un servicio de proximidad eminentemente, en el que prima la asistencia cerca y la inmediatez: la concentración de los Colegios redundará en un peor servicio para los beneficiarios del turno de oficio.       

        El proyecto de LSP contempla además cambios en la organización corporativa: para elegir la Presidencia del CGAE el voto de los Colegios se ponderará en función del número de miembros y el control del CGAE quedará en manos de los “grandes colegios” en detrimento de los pequeños colegios provinciales.

        La reforma de manera inédita instauraría de no modificarse una distinción entre tipos de letrados  desde el momento que exime de la obligatoriedad de la colegiación a los licenciados que actúen en representación de tercero con el que tengan un vínculo de naturaleza laboral, creando una especie de “abogados de empresa sin colegiación” (o, peor aún, por la simple vinculación profesional con un despacho profesional se excluiría la colegiación obligatoria), puerta de entrada al intrusismo o al ejercicio de la profesión sin control corporativo.

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        Las reformas no se quedan en el proyecto de LSP: Reforma de la Demarcación y Planta, Anteproyecto de Ley de Paternidad responsable, Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros,  Registro Civil, Procedimiento Civil y Criminal, Código Penal  y un largo etcétera, razón por la que  titulo esta entrada como “Reformas (I)".

        De todo lo que se lee y se oye, las contestaciones en los juicios civiles verbales serán escritas, como en el ordinario: creo que es lo único positivo que se salva.

        ¿Y tú que opinas?

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Pseudo-nulidad de las 'clausulas suelo' hasta que no se devuelvan retroactivamente los intereses indebidamente pagados

24/6/2013

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*  En términos generales hablando de validez de los contratos, desde el plano del derecho civil o un contrato es perfecto en sus requisitos internos o, patológicamente, si adolece de defectos en términos de ineficacia es nulo o es anulable. No hay tercera opción (por simplificar y para entendernos: faltaría hablar de la inexistencia, -que es en todo caso nulidad absoluta- y de la rescisión, esa palabra que comúnmente todo el mundo asimila a resolver un contrato o ponerle fin pero que técnicamente no tiene naaada que ver: la acción rescisoria daría para un post en si mismo). Hablemos de nulidad o de anulabilidad. Tratando de simplificar para entendernos:

Si el contrato es anulable es que adolece de ciertos defectos que pueden ser alegados por alguno de los contratantes para que se prive de efecto al contrato; si ninguna de las partes alega dichas causas de anulabilidad, el contrato seguiría surtiendo efectos.

Si alguien se obliga sin capacidad de obrar (por ejemplo, siendo menor de edad) o si se transmiten bienes gananciales solo por uno de los cónyuges faltando el consentimiento del otro, el contrato tendría una eficacia claudicante si la contraparte hace valer esa anulabilidad. Y esos defectos pueden sanarse vía confirmación del contrato, purificando esos vicios o bien puede prescribir el plazo de cuatro años (art. 1301 Código Civil según la jurisprudencia) para denunciar la concurrencia de esas causas de mera anulabilidad .


Régimen distinto y más contundente es la nulidad radical, insubsanable, total y absoluta del acuerdo de voluntades: si el contrato es nulo (como el Tribunal Supremo dice que es la cláusula suelo) eso equivale a la absoluta negación de consecuencias jurídicas sin posibilidad de subsanación por el paso del tiempo con la obvia devolución reciproca, como si nada se hubiera pactado. No lo digo yo, lo dice el artículo 1303 del Código Civil: declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato.

Y, si hablamos de consentimiento prestado manipuladamente por maquinaciones engañosas de la otra parte en el contrato (que deriva en nulidad absoluta) aquí el paso del tiempo en rigor no afecta
(por la "regla catoniana": lo que al inicio tiene defectos, no se convalida por el paso del tiempo -quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempore convalecere-)  aunque los efectos restitutorios de la nulidad alcancen al plazo de prescripción de quince años (art. 1964 del Código Civil).


        *  Pues bien, en lo relativo a la  “clausula suelo ”  la reciente sentencia nº 241/2013 del Tribunal Supremo del día 9 de mayo pasado, declaró la nulidad absoluta de las cláusulas suelo litigiosas pero a la vez excluye la posibilidad de reclamar retroactivamente las cantidades entregadas de más como intereses:

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            Literalmente dice el Tribunal Supremo que, “...  procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará […] a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.”

            Esto es, aun cuando se dice en sentencia que hay nulidad radical e insubsanable en esas cláusulas, -conservándose el resto del contrato- se decide que no (!!!) procede devolver el exceso de intereses pagados de más por los particulares prestatarios durante la vigencia del contrato, pese a declarar la nulidad absoluta y al tenor claro del art. 1303 CC.

        (En su momento vía twitter ya comentamos lo clamoroso de no amparar las legitimas pretensiones de devolución de los intereses excesivos ya pagados, pese a declararse la nulidad.   Seguramente las entidades que se beneficiaron de la cláusula suelo habrán hecho valer que la devolución sería muy gravosa para ellos, pero el hecho de rechazar el efecto retroactivo a los intereses pagados de más en aplicación de la clausula no tiene amparo legal alguno; la justificación en todo caso parece más bien para mi gusto económica: “no perturbar” las cuentas de resultados de las entidades bancarias afectadas).


        * Por eso vuelvo sobre el tema hoy, que la prensa se hace eco de una resolución de un Juzgado de lo Mercantil de Bilbao que obliga al reintegro íntegro de las cantidades abonadas (lástima no disponer de ella a texto completo). A ver si sigue la racha, porque no es la primera.

 
            Que estas líneas sirvan para varias cosas: para felicitar –por su aplicación estricta de la Ley que, a la vez, hace justicia- a los jueces que firman esas sentencias (1), para disuadir a las Audiencias Provinciales respectivas de revocarlas (los bancos recurrirán, parece evidente) y para animar a cualquier afectado a que no dude en enviar un burofax a la entidad pidiendo la devolución retroactiva e íntegra de los intereses pagados de más en aplicación de una cláusula que ahora está declarada expresamente como nula. Aunque solo sea por ver que contestan. Los bancos y cajas deberían de llenarse de reclamaciones de devolución de lo pagado de más por esta concreta mala práctica bancaria y, si los bancos no accedieran, de sucesivas sentencias como ésta de hoy de Bilbao, que aplaudimos.

 Según algunas estimaciones, las cantidades pagadas de más por cada perjudicado ascienden por término medio a unos 10.000 € y,  de no ser reintegrarse a cada cliente ese exceso cobrado de más, se estaría dando por bueno el enriquecimiento ilegal de las entidades de crédito con esas cantidades que habrían de ser ahora restituidas.

______

(1)  A fecha 23 de agosto de 2013, un juzgado de Málaga condena en sentencia a Unicaja  a anular 28 cláusulas suelo y devolver 225.000 euros en contra del criterio del Tribunal Supremo que se ha examinado.

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Un nuevo requisito (un coste más) para vender o arrendar: el "CERTIFICADO ENERGÉTICO"

2/6/2013

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Tras la entrada en vigor del Real Decreto 235/2013 es obligatorio el disponer de dicho documento (CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA) en caso de venta o alquiler de inmuebles:


¿Qué es el Certificado Energético? El Certificado de Eficiencia Energética es el documento que reconoce a una vivienda una calificación energética según su nivel de consumo de energía, tras el análisis de las condiciones constructivas del inmueble y de sus instalaciones.
La información de esta certificación aparece en una etiqueta energética similar a la que ya aparece en electrodomésticos, con un código de color que clasifica el inmueble de acuerdo una escala, desde la categoría la “A” (menor consumo), a la “G” (mayor consumo).

¿Es obligatorio? El certificado energético es obligatorio a todos los edificios desde el día 1 de junio de 2013 y se exige en todos los contratos de compraventa o alquiler (excepto en los arrendamientos inferiores a 4 meses).

¿En qué casos se precisa la certificación?
 Todos aquellos inmuebles que se pongan en venta o alquiler (alquiler de más de 4 meses).

 La etiqueta energética ha de incorporarse en la oferta y publicidad dirigida a la venta y el vendedor ha de hacer entregar al comprador del original del certificado. En caso de alquiler, ha de adjuntarse al contrato una fotocopia.

(En el caso que sea usted vendedor o arrendador y el inmueble hubiera sido construido a partir de 2007, su vivienda ya ha de contar con Certificado de Calificación Energética, puesto que ya era obligatorio desde esa fecha para edificios de nueva construcción).

 Existen las siguientes excepciones que, en caso de venta o alquiler no exigen disponer y presentar el Certificado:

- Edificios que se compren para reformas importantes (se consideran reformas importantes las que signifiquen una renovación de más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio o para su demolición).

- Edificios o unidades de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.

- Edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

- Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

- Lugares de culto y para actividades religiosas y monumentos.

¿Necesito obtener el certificado para la vivienda de mi propiedad?

No, Si no se va a transmitir el inmueble por venta o alquiler no es preciso tramitar el certificado.

 ¿Quienes pueden expedir el Certificado Energético?
 Puede ser expedido por un técnico con titulación académica y profesional habilitante para la realización de proyectos de edificación o de sus instalaciones térmicas, o de la certificación energética. (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero e ingeniero técnico).

El técnico visitará el inmueble y realizará las mediciones y cálculos precisos para calcular la eficiencia energética.

¿Cuáles son las consecuencias de no obtener el Certificado Energético? El incumplimiento de esta nueva obligación supone la comisión de infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

El hecho de no poseer el certificado o haber falseado las condiciones para conseguirlo puede suponer la imposición de una multa de hasta 6.000 euros.

 ¿Qué se pretende implantando el Certificado Energético? La finalidad perseguida en la nueva norma exigiendo el certificado en caso de venta y alquiler es proporcionar información a futuros inquilinos y compradores, acerca de las exigencias de consumo energético de un inmueble, es decir, el consumo de luz, de gas…


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DONDE SENTARSE EN LA SALA DE JUICIOS (La costumbre no es fuente de derecho procesal):

27/4/2013

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Aunque este post carezca de trascendencia y no pase de "curiosidad forense", hay que empezar recordando que el derecho procesal regula las reglas del proceso y de cada tipo del procedimiento. No basta que la ley "te dé la razón" (que te "reconozca un derecho" más bien) ,  sino que además ha de reconocerlo un juez en un proceso regido por muchísimas reglas muy especificas: me remito a la Ley Organica del Podel Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de Enjuiciamiento Criminal, etc...

Pues bien, en esas reglas nada se dice acerca de la posición en la sala de vistas de las partes  y la de los letrados (y procuradores) en estrados en cada tipo de juicio   (si acaso, en juicios penales se ha reconocido el derecho a sentarse al lado del letrado en ocasiones, como integrado en el derecho de defensa, aunque eso es otro tema)

A lo sumo el Estatuto de la Abogacía indica que la actuación en juicio ha de ser
sentado en el estrado, al mismo nivel en que se halle el Tribunal ante quien se actúe, "teniendo delante de sí una mesa  y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado"

Más allá de eso, nada dicen las leyes procesales (en concreto  y siendo el estrado simétrico y ocupando el eje de simetría  Su Señoria)  acerca de en que lado concreto del estrado haya de sentarse el letrado acusador/demandante y a que lado haya de colocarse en juicio el letrado de la defensa del acusado o demandado.

En relación con el tema, éste que escribe, según aprendió como pasante y constata en su práctica propia, el abogado acusador /demandante  habitualmente  (por lo que diré)  se sienta siempre a la derecha del Juez, desde el asiento de éste  (es algo así como aquello bíblico de sentarse "a la derecha del Padre"  para acusar o reclamar)   Al  letrado del acusado, a su vez,  le queda el ala izquierda del estrado.

Si hubiera algún profano leyendo, un croquis ayuda:  pensemos en el estrado como una U enorme:

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Le consta a  éste que escribe en la práctica diaria tal costumbre como uso forense en juzgados diversos de  Madrid, Castilla-León, Extremadura, Euskadi, Asturias, Galicia, y Andalucía... hasta el punto de tenerlo por tal, como un uso forense: no escrito pero extendido, de uso comun y aceptado por todos como obligatorio.

Saber más:
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La cuestión no tiene otra trascendencia práctica que saber donde se va a sentar uno.  
Pues bien, una letrada colaboradora de este despacho nos sorprende con una curiosidad gráfica de un juzgado (diremos unicamente que de Castilla-La Mancha, que es mu'grande)  en el que,  saltándose lo que yo considero costumbre procesal,  indican a los letrados y procuradores de las partes con un "cartelito" sentarse a la inversa de lo que indica el uso forense.
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Habida cuenta que es Su Señoria quien dirige el debate y hace guardar sala y que las reglas procesales nada dicen  acerca de la concreta posición de las partes, ninguna critica o reproche pretendo extraer de la fotografía (cada juez es muy libre de organizar su sala de vistas y dirigir los juicios)

Solamente, en relación con lo dicho, la foto entiendo que viene a corroborar la colocación tradicional indicada:  parece evidente que no indicándose nunca la posición (por sabida) si se advierte a los abogad@s y procurador@s habrá de ser porque no es la habitual, no.

Moraleja y en conclusión: siéntate donde te digan (o donde ponga el cartelito).



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Cuestión práctica distinta pero relacionada con ésta es el "lío" en la posición en sala en los juicios verbales derivados de oposición al monitorio y los cambiarios: ciertos juzgados tienen al (letrado del) requerido que se opone por demandante (de oposición) para el verbal -derecha- y otros lo situan como demandado que se opone -izquierda: 
Y en los juicios cambiarios exactamente igual: el que formula oposición cambiaria, de cara al juicio verbal cambiario es tenido en unos juzgados por demandante de oposicion cambiaria (a la derecha)  y en otros por demandado de juicio cambiario - izquierda-  Pero eso daría para otro post...

Y tú, ¿dónde te sientas? (si eres abogad@ o procurador), ¿dónde se ha sentado tu abogado en tu juicio? Se agradecen comentarios.

                      
    Saber más:
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              Jesús M. Álvarez 
                 Abogado en ejercicio,  
               (colegiado 2.598 ICASal)
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