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¿Existe la prisión por deudas?

2/9/2017

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Cuando se asume jurídicamente la obligación de realizar un pago (ejemplos: si se ha comprado un bien, surge legalmente tras la entrega la obligación de pagar el precio; si se ha recibido un préstamo, se tiene obligación legal de devolver el capital; si se ha causado un daño negligentemente hay obligación de indemnizar...) en caso de impago de la deuda, la responsabilidad que se asume por el obligado al pago de una deuda es únicamente patrimonial: se responde de la deuda con el propio patrimonio, con los bienes y derechos con valor económico presentes y futuros de que uno disponga. 
Sólo cabe la privación de libertad acordada judicialmente y en caso de delitos graves (y en algunos casos de delitos leves) pero, en síntesis, el derecho penal no engloba como conducta tipificada el incumplimiento de obligaciones de pago. El impago de cantidades en general no tiene trascendencia penal, aun cuando si puede existir responsabilidad penal en ciertos casos: por ejemplo, por impago de pensiones alimenticias, así como por estafa en caso de que con engaño previo se simulara un negocio para obtener una ventaja patrimonial - también existió en el Código Penal el delito de libramiento de cheque sin fondos -aunque desde 1995 se destipificara específicamente como delito-.

Ahora bien, el hecho de que no exista responsabilidad criminal derivada del impago de deudas no significa que no exista cobertura legal para esos supuestos: en las deudas entre particulares, el acreedor tiene a su alcance todas las posibilidades de cobro forzoso contra el patrimonio del deudor (no contra su persona) a través de los tribunales, el juicio monitorio, el juicio ordinario o verbal y en caso de títulos valores, el juicio cambiario. La ley  permite que se pueda instar a los tribunales a que reclamen al deudor dándole un plazo y, en caso de oposición al pago por éste (no sirve la excusa del deudor de “no poder pagar”) que se discuta en juicio y se condene formalmente al pago  (en caso de falta de cumplimiento voluntario por el deudor de la sentencia de condena cabe la posibilidad del cobro forzoso por vía ejecutiva mediante embargos)

Pero más allá de esa tutela civil del derecho de crédito, en cualquier caso, la falta de pago de deudas, las facturas impagadas, o cualquier incumplimiento de pago de obligación dineraria no derivan en que el incumplidor responda personalmente: no existe prisión por deudas (ya en el derecho romano se suprimió con la Lex Poetelia Papiria de Nexix que se remonta al año 326 antes de Cristo: hasta entonces, no pagabas lo que debías= te convertías en esclavo del acreedor -con derecho a una libra de pan al día, al menos-, ¡eso sí que es responsabilidad personal!) 
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 En la actualidad, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual” pero hasta el siglo XIX perduró en Europa y en España  la detención preventiva “pro debito”  y la posibilidad de prisión por deudas y los deudores eran encarcelados hasta que pagasen sus deudas. Es con la Revolución Francesa cuando se proclamó la prohibición de la prisión por deudas. 
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Como curiosidad en Emiratos Árabes y en otros principados del Golfo Pérsico si que se mantiene hoy en día la prisión por deudas, privando de libertad al deudor por no pagar (sin que exista ni siquiera regulación de las quiebras en esos estados) 
Eso explica la gran cantidad de Ferrari, Lamborghini, Porsche y otros coches de lujo abandonados en Dubai (en internet hay miles de videos) 
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Simplemente no pagar el importe acumulado del aparcamiento, no pagar las multas de tráfico,  no pagar los plazos del propio coche o, a la postre, no haber pagado cualquier deuda puede hacer que el moroso acabe en prisión: mejor abandonar el cochazo e irse del pais. ​

​ En caso de impago de facturas, el deudor no asume responsabilidad penal, solo civil y responde con su patrimonio, presente y futuro, pero no personalmente, por lo que no existe la prisión por deudas. En otras palabras, por más desazón que le pueda producir como acreedor que no le paguen lo que le deben, por más deseo que pudiera tener de “enviar a prisión al deudor”, únicamente tiene usted a su mano las vías legales civiles para el cobro de deudas pero, por regla general, sin trascendencia penal para el deudor. Por más que reconozca que no paga porque no le da la gana y por más que se cachondee de usted, incluso dejando escrito en whatsapp que no va a pagar, no hay trascendencia penal: todo se limita a cobrar la deuda judicialmente contra el patrimonio del que debe, incluso forzosamente, pero sin posibilidad de sanción, reproche o condena añadida para el moroso. Actué por vías legales, recurra a profesionales y absténgase en todo caso de intentar cobrar deudas a la fuerza sirviéndose de coacciones o amenazas.
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En resumen, la prisión por deudas en España, nos guste o no, es una leyenda urbana legal: en general no hay prisión por deudas. Si le deben y no le pagan la expectativa legal a su alcance es cobrar la deuda forzosamente por vía judicial (no dude en consultarnos su caso). El deudor sólo responde judicialmente con su patrimonio, pero no personalmente yendo a prisión.


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Recibir o rechazar el burofax (o el correo certificado) ¿qué hacer?

20/8/2015

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Abrir el buzón puede tener trascendencia legal en ocasiones: piense en que las notificaciones judiciales y administrativas usualmente se notifican por correo certificado o burofax y que muchas veces los particulares, en sus relaciones legales (reclamar deudas, contratos, copropiedad, relaciones de familia… ) para dirigir comunicaciones a la otra parte se sirven de medios por escrito.
Lo crucial legalmente en el caso de comunicaciones escritas (a la hora de enviar un burofax, por lo que se explicará) es la validez legal de poder justificar con posterioridad el envío y recepción, si posteriormente resulta necesario, en caso de reclamación ante los tribunales y proceso judicial.
ENVIAR BUROFAX REDACTADO POR ABOGADO

El correo ordinario y el correo certificado:

Comunicaciones escritas desde que existe la escritura siempre ha habido, aun cuando no se pudiera, a nivel legal, probar el envío ni la recepción (salvo recurriendo a testigos) La aparición del correo tampoco solucionó tal necesidad.

Si bien el correo ordinario no da posibilidad ni de justificar haber enviado o recibido el envío postal de que se trate, utilizando el correo certificado se puede justificar el envío a un destinatario concreto, (mediante el resguardo de envío sellado por Correos) e incluso recibir el acuse de recibo firmado por el receptor de la comunicación (su destinatario o la persona que la reciba en su nombre) 

En todo caso el envío certificado solamente justifica el hecho de haber sido enviada a un destinatario y, en caso de utilizar acuse de recibo, haber sido recibido pero ni el correo ordinario ni el correo certificado permiten justificar el concreto contenido del envío, [únicamente en el caso de envíos dirigidos a la Administración “en sobre abierto” puede solicitarse sello en copia para justificar el contenido del escrito enviado]


El requerimiento notarial:

Para suplir esa necesidad de poder justificar el contenido de la comunicación en mensajes con trascendencia legal, usualmente se recurría a la figura del requerimiento notarial. 
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Las actas de notificación y actas de requerimiento reguladas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial acreditan fehacientemente la recepción o rechazo de la comunicación y su contenido.  No obstante, los inconvenientes del requerimiento notarial radican en su mayor coste y la necesidad de tramitarlo a través de notaría en un determinado horario, etc aun cuando la Ley indique que ciertas comunicaciones hayan de practicarse específicamente por este conducto.


El burofax y los extremos que acredita:

Con el servicio postal de burofax certificado con acuse de recibo se consigue en la práctica los mismos efectos que con el requerimiento notarial en lo que se refiere a poder acreditar judicial o extrajudicialmente con pleno valor probatorio el envío, recepción y contenido de la comunicación de que se trate, evitando a la vez el mayor coste del requerimiento notarial (diferentes operadores ofrecen el servicio de burofax, además de Correos, a precios razonables)

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Al enviar un burofax, la copia entregada en el momento del envío se conserva firmada por el empleado quedando dicha copia del contenido depositada en Correos si hubiera de justificarse ese contenido. También se conserva la firma del destinatario en el momento de recibirlo.  En el documento del burofax enviado que facilita Correos se incluye copia certificada del contenido y en el aviso de servicio que facilita Correos se indica el destinatario y copia de su firma en el momento de la recepción, acreditando el hecho de haber recibido la comunicación.



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Para qué sirve un burofax:

Un burofax habría de servir esencialmente para requerir al destinatario una determinada conducta ( que dé, haga, o deje de hacer lo que se trate)  o para cualquier otra comunicación que tenga transcendencia y precise el poder acreditarse posteriormente si fuera necesario el envío, recepción y contenido del mensaje por el destinatario. 

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El burofax es utilizado por los particulares aun cuando en ocasiones los órganos judiciales utilizan también este servicio postal para realizar notificaciones, citaciones y emplazamientos a las partes. Consulte en el aviso de llegada quien es el expedidor del envío y sabrá la identidad del remitente (particular u órgano judicial)

ENVIAR BUROFAX ONLINE A TRAVÉS DE ABOGADO
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Para qué no vale un burofax:

En esto, como en otras cosas (aunque a veces parezca lo contrario) el envoltorio no mejora el contenido: el hecho de hacer consideraciones personales o afirmaciones subjetivas no supone que se conviertan automáticamente en hechos reales y acreditados por la sola circunstancia de que se contengan en un burofax. Piense si le merece la pena incurrir en el gasto para la finalidad que persiga. Un burofax no da razón si no se tiene, las afirmaciones que se puedan incluir no poseen mayor valor por incluirse en un burofax: por ejemplo,  indicar en un burofax “ustedes me han estafado” no supone que eso le convierta en víctima de estafa ni convierta en supuesto autor de delito al destinatario; “desistir de un contrato por burofax” no hace que el desistimiento tenga valor: que exista derecho o no al desistimiento es una consideración legal que dependerá de la situación concreta y de la normativa que le sea aplicable, no del hecho de notificarse mediante burofax.

De igual modo, el remitente de una comunicación por burofax debe extremar al máximo las precauciones en relación con el contenido de la misma, ya que la eficacia probatoria del escrito también despliega sus efectos contra su autor, que queda de este modo vinculado por sus propias palabras. 

Es imprescindible analizar los concretos términos del requerimiento, por lo que resulta aconsejable –ya desde ese momento– contar con asesoramiento por abogado, puesto que en muchas ocasiones el envío del burofax es paso previo a considerar la iniciación de procedimiento judicial en caso de no ser finalmente atendido lo que se pida.


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Rechazar un burofax ¿Qué pasa si no lo recojo?

Por el cauce de envío utilizado, se presupone que los mensajes contenidos en un burofax tienen  necesariamente importancia para el destinatario al que se dirigen. Si le han enviado un burofax y el remitente es un particular o empresa, recójalo, si tiene un aviso de retirada en oficina de Correos acuda y retírelo dentro del plazo que le indique el impreso. 

El hecho de rechazarse por el destinatario la recepción de la comunicación enviada por un particular o empresa  no proporciona ventaja alguna. El envío postal no recibido tiene el mismo efecto que la comunicación intentada, tendrá que pasar lo que tenga que pasar, y no enterarse a tiempo o desentenderse más que dar ventaja, la quita, generalmente el envío de un burofax particular presagia el inicio de un procedimiento judicial y lo recomendable es recibir la comunicación o retirarla de la oficina postal una vez recibido el aviso de entrega antes que verse sorprendido por una demanda o querella. 

Aun cuando la anterior indicación es válida en general, no es menos cierto que las comunicaciones dirigidas por burofax entre particulares tienen en ocasiones la condición legal de “recepticias” (que sólo surten efecto si llegan a conocimiento del destinatario) por lo que, no obstante, puede existir el caso en que tácticamente resulte conveniente a sus intereses el no recibir la notificación de que se trate. Si es su caso, lo conveniente es que consultara con su abogado. 


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Rehusar una notificación administrativa o judicial ¿qué sucedería?

En todo caso, en lo que se refiere a notificaciones oficiales, la falta de recepción personal por el destinatario no paraliza el proceso judicial o el procedimiento administrativo y simplemente deriva en que se le notifique nuevamente por los medios alternativos que prevé la Ley en cada caso, y que difícilmente llegan a conocimiento del interesado. El proceso judicial o el expediente administrativo prosiguen, sin que la falta de notificación personal detenga la tramitación.

 Es conveniente recibir la notificación, puesto que las vías alternativas de notificación que prevé la Ley (en tablones de anuncios, en boletines oficiales..) son absolutamente artificiosas y derivan en el desconocimiento posterior por el interesado en caso de no recibir la notificación personal, prosiguiendo el proceso con perfecta validez legal.



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El público en general no lee los tablones ni los boletines oficiales por lo que más bien parece una manera de “cubrir el expediente” haciendo el paripé de poner en supuesto conocimiento teórico del interesado, y olvidando las posibilidades de los actuales medios y modos de comunicarnos. 
En mi opinión, el legislador debería incluir en el procedimiento administrativo común y en los procesos judiciales como forma de notificación alternativa, la solicitud de comparecencia personal para notificarse mediante mensaje de texto (SMS) de teléfono a teléfono. Al fin y al cabo los mensajes telefónicos ya se utilizan a título informativo por algunas Administraciones (AEAT por ejemplo) para comunicarse con el administrado, y utilizando ese cauce se aseguraría el hecho de llegar el mensaje a conocimiento del administrado casi sin género de dudas (la inmensa mayoría tenemos teléfono móvil).


-¿Debería darse valor legal a la notificación oficial mediante sms en vez de en 'tablones' o en 'boletines'?

-¿Es útil servirse del burofax entre para notificaciones entre particulares? 

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"Querella civil", "demanda penal" (as you seen on TV)

14/2/2014

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En ocasiones los profesionales del mundo jurídico nos vemos sorprendidos por las confusiones terminológicas del público en general en relación con el vocabulario legal. No es cuestión de reprochar el desconocimiento de la nomenclatura jurídica, desde luego, pero el fenómeno merece, entiendo, unas líneas para saciar la curiosidad de quien quiera conocer cual es la manera correcta, jurídicamente hablando, de llamar a las cosas por su nombre.
demanda-civil-querella-penal
Sea como sea, es verdad que con expresiones del famoseo en programas del corazón tales como – “Mis abogados ya han presentado la demanda penal” el mensaje –aunque sea incorrecto- llega a su destinatario y, en su caso, se detecta el verdadero sentido: el destinatario del mensaje aprecia perfectamente que el/la famoso/a de que se trate ya ha puesto en marcha la maquinaria de castigar del Estado, pero la manera de decirlo es poco afortunada y completamente incorrecta -y sin sentido-, desde el punto de vista técnico-legal.
    Los procedimientos civiles se inician por escrito necesariamente, y se denomina DEMANDA al documento en el que se exponen los hechos al juez, se indican que normas se entienden aplicables al caso y se formula una concreta petición (condena al dar, hacer o no hacer algo, declaración de divorcio, resolución del contrato, embargo de bienes para el cobro de sentencia incumplida, etc) No hay demandas penales por ello.

    Los procesos penales a su vez se inician por QUERELLA, denuncia o atestado: en la querella o denuncia ( y en el atestado) se exponen los hechos al juzgado para que, ante conductas indeseadas, el poder judicial actúe sancionando: los particulares no tenemos derecho a castigar, solamente a instar el castigo por parte del Estado al responsable. No hay pues querellas civiles en sentido técnico estricto.

    La cuestión radica en cual es la naturaleza legal de la cuestión en liza: muy simplemente, el ámbito del derecho civil   (y de los procedimientos civiles) es la regulación de las cuestiones normales de la existencia (vincularse a una pareja, tener patrimonio, transmitirlo, recibirlo,  decidir el destino del propio patrimonio tras las propia muerte, tener descendencia, deslindar mi propiedad de la del colindante, etc etc ...)
diferencias-demanda-querella
     Muy distinto al derecho penal, que es la normativa que determina el catálogo de conductas indeseables más graves (delitos graves, delitos leves y faltas) con la correspondiente sanción aparejada para cada una, determinada con carácter previo.
    En suma, las demandas civiles y las querellas penales correctamente denominadas son cosas bastante distintas.


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Pseudo-nulidad de las 'clausulas suelo' hasta que no se devuelvan retroactivamente los intereses indebidamente pagados

24/6/2013

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*  En términos generales hablando de validez de los contratos, desde el plano del derecho civil o un contrato es perfecto en sus requisitos internos o, patológicamente, si adolece de defectos en términos de ineficacia es nulo o es anulable. No hay tercera opción (por simplificar y para entendernos: faltaría hablar de la inexistencia, -que es en todo caso nulidad absoluta- y de la rescisión, esa palabra que comúnmente todo el mundo asimila a resolver un contrato o ponerle fin pero que técnicamente no tiene naaada que ver: la acción rescisoria daría para un post en si mismo). Hablemos de nulidad o de anulabilidad. Tratando de simplificar para entendernos:

Si el contrato es anulable es que adolece de ciertos defectos que pueden ser alegados por alguno de los contratantes para que se prive de efecto al contrato; si ninguna de las partes alega dichas causas de anulabilidad, el contrato seguiría surtiendo efectos.

Si alguien se obliga sin capacidad de obrar (por ejemplo, siendo menor de edad) o si se transmiten bienes gananciales solo por uno de los cónyuges faltando el consentimiento del otro, el contrato tendría una eficacia claudicante si la contraparte hace valer esa anulabilidad. Y esos defectos pueden sanarse vía confirmación del contrato, purificando esos vicios o bien puede prescribir el plazo de cuatro años (art. 1301 Código Civil según la jurisprudencia) para denunciar la concurrencia de esas causas de mera anulabilidad .


Régimen distinto y más contundente es la nulidad radical, insubsanable, total y absoluta del acuerdo de voluntades: si el contrato es nulo (como el Tribunal Supremo dice que es la cláusula suelo) eso equivale a la absoluta negación de consecuencias jurídicas sin posibilidad de subsanación por el paso del tiempo con la obvia devolución reciproca, como si nada se hubiera pactado. No lo digo yo, lo dice el artículo 1303 del Código Civil: declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato.

Y, si hablamos de consentimiento prestado manipuladamente por maquinaciones engañosas de la otra parte en el contrato (que deriva en nulidad absoluta) aquí el paso del tiempo en rigor no afecta
(por la "regla catoniana": lo que al inicio tiene defectos, no se convalida por el paso del tiempo -quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempore convalecere-)  aunque los efectos restitutorios de la nulidad alcancen al plazo de prescripción de quince años (art. 1964 del Código Civil).


        *  Pues bien, en lo relativo a la  “clausula suelo ”  la reciente sentencia nº 241/2013 del Tribunal Supremo del día 9 de mayo pasado, declaró la nulidad absoluta de las cláusulas suelo litigiosas pero a la vez excluye la posibilidad de reclamar retroactivamente las cantidades entregadas de más como intereses:

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            Literalmente dice el Tribunal Supremo que, “...  procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará […] a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.”

            Esto es, aun cuando se dice en sentencia que hay nulidad radical e insubsanable en esas cláusulas, -conservándose el resto del contrato- se decide que no (!!!) procede devolver el exceso de intereses pagados de más por los particulares prestatarios durante la vigencia del contrato, pese a declarar la nulidad absoluta y al tenor claro del art. 1303 CC.

        (En su momento vía twitter ya comentamos lo clamoroso de no amparar las legitimas pretensiones de devolución de los intereses excesivos ya pagados, pese a declararse la nulidad.   Seguramente las entidades que se beneficiaron de la cláusula suelo habrán hecho valer que la devolución sería muy gravosa para ellos, pero el hecho de rechazar el efecto retroactivo a los intereses pagados de más en aplicación de la clausula no tiene amparo legal alguno; la justificación en todo caso parece más bien para mi gusto económica: “no perturbar” las cuentas de resultados de las entidades bancarias afectadas).


        * Por eso vuelvo sobre el tema hoy, que la prensa se hace eco de una resolución de un Juzgado de lo Mercantil de Bilbao que obliga al reintegro íntegro de las cantidades abonadas (lástima no disponer de ella a texto completo). A ver si sigue la racha, porque no es la primera.

 
            Que estas líneas sirvan para varias cosas: para felicitar –por su aplicación estricta de la Ley que, a la vez, hace justicia- a los jueces que firman esas sentencias (1), para disuadir a las Audiencias Provinciales respectivas de revocarlas (los bancos recurrirán, parece evidente) y para animar a cualquier afectado a que no dude en enviar un burofax a la entidad pidiendo la devolución retroactiva e íntegra de los intereses pagados de más en aplicación de una cláusula que ahora está declarada expresamente como nula. Aunque solo sea por ver que contestan. Los bancos y cajas deberían de llenarse de reclamaciones de devolución de lo pagado de más por esta concreta mala práctica bancaria y, si los bancos no accedieran, de sucesivas sentencias como ésta de hoy de Bilbao, que aplaudimos.

 Según algunas estimaciones, las cantidades pagadas de más por cada perjudicado ascienden por término medio a unos 10.000 € y,  de no ser reintegrarse a cada cliente ese exceso cobrado de más, se estaría dando por bueno el enriquecimiento ilegal de las entidades de crédito con esas cantidades que habrían de ser ahora restituidas.

______

(1)  A fecha 23 de agosto de 2013, un juzgado de Málaga condena en sentencia a Unicaja  a anular 28 cláusulas suelo y devolver 225.000 euros en contra del criterio del Tribunal Supremo que se ha examinado.

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              Jesús M. Álvarez 
                 Abogado en ejercicio,  
               (colegiado 2.598 ICASal)
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