En muchas ocasiones, acude raudo y veloz un ciudadano a su abogado tras recibir una notificación administrativa y, con una mezcla de asombro e indignación, clama a los cuatro vientos: “¡esto es un atropello!”, o “¡me están volviendo a sancionar por el mismo hecho!”. |
Después de un prudencial rato –generalmente no breve- cuando las aguas se calman, el abogado, en la mayoría de las veces, le hace ver a su cliente que no ha lugar al pretendido atropello y que tampoco hay motivo para la supuesta indignación ya que la Administración, de acuerdo a lo previsto en el Derecho Administrativo, ha obrado ajustándose al principio de legalidad y al ordenamiento jurídico vigente. Es por ello que hay que tener siempre presente una serie de cuestiones: |
1.- No siempre el acto administrativo que te notifica la Administración es sinónimo de incoación de un expediente sancionador. En muchas ocasiones, en su legítimo uso del principio de autotutela ejecutiva, la Administración, amparándose en un titulo ejecutivo, te compele a que seas tú el que ejecute el restablecimiento de la legalidad que con carácter previo has infringido.
Si no se da cumplimiento a ese mandato, entra en juego la ejecución forzosa por la que la propia Administración, ya sea por vía de apremio sobre el patrimonio, bien mediante ejecución subsidiaria para las obligaciones no personalísimas, a través de multas pecuniarias para las personalísimas o por medio de la coacción directa, lleva a puro y debido efecto la restauración de la legalidad objeto de discusión. 2.- Esa autotutela ejecutiva o potestad que tiene la Administración para hacer ejecutar sus propios actos no es, en ningún caso, sinónimo de sanción. El caso más paradigmático, el de las multas coercitivas, no constituye sino una forma de compeler e instar al administrado para que cumpla la actuación a que está obligado. La multa coercitiva en ningún caso supone sanción pues no reviste tal naturaleza ni han de seguirse las garantías que para todo administrado conlleva la instrucción de un procedimiento sancionador. |
3.- En el propio acto administrativo donde se le notifica al administrado la actuación a la que está obligado, se le especifica que con independencia de dicho acto, podrá incoársele un procedimiento sancionador. Así, de forma clara y expresa se delimitan ambas figuras, y queda a la discrecionalidad de la Administración la apertura o no del correspondiente expediente. Un claro ejemplo lo podemos encontrar en el derecho urbanístico, donde para restaurar la legalidad, la Administración puede ordenar la demolición de construcciones ilegales con independencia de la posible incoación de un expediente sancionador, posibilidad ésta que en muchas ocasiones, dado el interés general que opera en esta materia, no se lleva a cabo.
Una vez expuestas estas ideas y teniendo claro la dualidad de conceptos, el ciudadano ha de tener presente como garantías que le asisten legalmente:
1.- La actuación ejecutiva debe ir precedida de un título que lo fundamente puesto que en caso contrario, la Administración estaría incurriendo en vía de hecho. 2.- Reparar el daño no exime ni impide la posible incoación del expediente sancionador. Únicamente se tiene en cuenta como elemento interpretativo para graduar la sanción. |
3.- Si se inicia el expediente sancionador, además de tenerse en cuenta la reparación del daño como elemento valorativo, habrán de seguirse todas las formalidades legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico.