La ejecución de las Sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pese a la parca regulación contenida en la Ley 29/1998, destaca por su carácter eminentemente judicial, siguiendo así la estela de la anterior Ley de 1956 y, posteriormente de la Constitución Española. |
Es decir, a diferencia del sistema administrativo francés donde las pretensiones frente a la Administración se resuelven en el seno de la misma, en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de la Administración queda sometida al control de los Tribunales como bien recoge el art. 106 de la Constitución Española, al señalar que estos controlan entre otras, la legalidad de la actuación administrativa. |
Es decir, a diferencia del sistema administrativo francés donde las pretensiones frente a la Administración se resuelven en el seno de la misma, en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de la Administración queda sometida al control de los Tribunales como bien recoge el art. 106 de la Constitución Española, al señalar que éstos controlan entre otras, la legalidad de la actuación administrativa.
Y, claro está, si una Sentencia obliga a la Administración a una determinada actuación, ésta ha de ser controlada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si una Sentencia obliga a la Administración a una determinada actuación, ésta ha de ser controlada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como de manera expresa se manifiesta en los arts. 7 y 103 de la Ley Jurisdiccional.
No hay duda en señalar como ventaja el hecho de que la ejecución de las sentencias no descanse en los hombros de la Administración demandada, y sí por el contrario en el sujeto imparcial que representa el Juzgador. Sin embargo, éste es un tercero imparcial, es decir, no es parte en el proceso y, por tanto, no puede pretenderse que en la fase ejecutoria, el Tribunal ordene o se pronuncie sobre extremos que sólo a la Administración corresponde por cuestión de competencia. Una cosa es que el órgano judicial resuelva sobre nuestra pretensión de revisión de la actuación administrativa y otra, pretender que se subrogue en lugar de la Administración y ocupe su lugar a la hora de decidir la pretensión formulada originariamente.
Si el objeto del recurso contencioso-administrativo es un acto expreso –o presunto en caso de ser silencio desestimatorio-, la pretensión consistirá en obtener una declaración del órgano judicial de no ser dicho acto conforme a derecho, además de su correspondiente anulación. Puede también, al amparo del art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluyendo aquí una indemnización por daños y perjuicios, pero no conviene olvidarse que la pretensión originaria que da sentido al proceso judicial es el debate sobre la legalidad del acto, disposición, inactividad o vía de hecho impugnada.
No hay duda en señalar como ventaja el hecho de que la ejecución de las sentencias no descanse en los hombros de la Administración demandada, y sí por el contrario en el sujeto imparcial que representa el Juzgador. Sin embargo, éste es un tercero imparcial, es decir, no es parte en el proceso y, por tanto, no puede pretenderse que en la fase ejecutoria, el Tribunal ordene o se pronuncie sobre extremos que sólo a la Administración corresponde por cuestión de competencia. Una cosa es que el órgano judicial resuelva sobre nuestra pretensión de revisión de la actuación administrativa y otra, pretender que se subrogue en lugar de la Administración y ocupe su lugar a la hora de decidir la pretensión formulada originariamente.
Si el objeto del recurso contencioso-administrativo es un acto expreso –o presunto en caso de ser silencio desestimatorio-, la pretensión consistirá en obtener una declaración del órgano judicial de no ser dicho acto conforme a derecho, además de su correspondiente anulación. Puede también, al amparo del art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluyendo aquí una indemnización por daños y perjuicios, pero no conviene olvidarse que la pretensión originaria que da sentido al proceso judicial es el debate sobre la legalidad del acto, disposición, inactividad o vía de hecho impugnada.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una jurisdicción revisora, es decir, se limita a controlar la legalidad de las Administraciones Públicas. Si una sentencia declara la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo determinado y con ello, pongamos por caso, establece que se retrotraigan unas determinadas actuaciones en el seno del procedimiento objeto del debate jurídico, será en eso y no en otra cosa, en lo que habrá de versar la ejecución. La Administración habrá de llevar a puro y debido efecto el fallo, consistente en retrotraer las actuaciones, generalmente al momento inicial del procedimiento –por ejemplo, unas oposiciones-, pero ahí termina el mandato judicial contenido en la Sentencia. Ésta, en ningún caso podrá pronunciarse sobre el resultado final del procedimiento administrativo que originó la controversia –siguiendo el ejemplo, el Tribunal no resolverá en ningún caso sobre la superación del proceso selectivo-. Es por ello que el administrado ha de tener presente que contar con una sentencia estimatoria no es sinónimo de reconocimiento de su pretensión originaria en vía administrativa, ya que en sede judicial, el objeto del recurso es otro, el hecho de que sea conforme a derecho un determinado acto que pone fin a la antecitada vía. La sentencia supondrá una garantía para el ciudadano de hacer prevalecer la legalidad y ajustar el funcionamiento de la Administración a lo prescrito en el art. 103 de la Carta Magna. Ésta, en la fase de ejecución, habrá de seguir el procedimiento legalmente establecido a instancias de la Sentencia, pero el resultado, muchas veces debido a la discrecionalidad de la que goza la Administración, puede seguir siendo desfavorable para el ciudadano, si bien, como consuelo menor, le quedará la certeza de que el resultado negativo a su pretensión originaria se ha producido conforme a Derecho. |